Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Mayo de 1928 - 57 D.P.R. 342

EmisorTribunal Supremo
DPR57 D.P.R. 342
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1928

57 D.P.R. 342 (1940) ISERN V. RAMÍREZ SANTANA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO José Isern Aponte, sustituído por Carmen Isern de la Cruz, demandante y apelada, v. Luisa Ramírez Santana y Clotilde Benítez Rexach, demandadas y apelante la última.

Núm.: 7912 Sometido: Abril 10, 1940 Resuelto: Julio 18, 1940. Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), declarando con lugar, en parte, sobre inexistencia de contrato, sin costas. Confirmada.

Jaime Benítez y Géigel & Silva, abogados de la apelante; Francisco González Fagundo, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

[P 343] Durante su matrimonio con la demandada Luisa Ramírez Santana el demandante adquirió por título de compraventa una casa ubicada en el pueblo de Caguas. Alega el demandante que en mayo 19 de 1928 el demandante y su esposa de común acuerdo traspasaron el título sobre dicha casa a doña Belén Maldonado para que lo retuviera hasta que el demandante le ordenara traspasarlo a otra persona o al demandante y su esposa; que en el traspaso hecho a la Sra. Maldonado no medió precio o consideración alguna; que en noviembre 10, 1928, la Sra. Maldonado traspasó el título sobre la casa a Luisa Ramírez Santana, quien estaba aún casada con el demandante; que en la escritura de traspaso se hizo constar falsamente que el precio de la venta había sido recibido en el acto del otorgamiento y en presencia del notario y de los testigos, cuando en realidad no medió precio ni consideración de clase alguna; y que en dicha escritura se dijo también falsamente que el dinero invertido en la compra por Luisa Ramírez Santana pertenecía a ella exclusivamente por herencia de su hermana doña Dolores Ramírez Santana. Se [P 344] además que en marzo 1 de 1934, estando ya divorciada del demandante, Luisa Ramírez Santana traspasó la casa a la otra demandada Clotilde Benítez Rexach, por $500 que dijo haber recibido, sin que fuera cierto, pues el traspaso se hizo sin que mediara precio o consideración alguna y con el único objeto de privar al demandante de su participación en el inmueble. Pide el demandante que se dicte sentencia declarando que la casa pertenece a la sociedad de gananciales y que el contrato de venta entre las dos demandadas es inexistente.

Contestó la demandada Clotilde Benítez Rexach haciendo una negación general los hechos de la demanda y alegó: que la finca en cuestión fué adquirida por Luisa Ramírez Santana desde 1917 por compra a varias personas de Martínez Chapel; que dicha señora Ramírez obtuvo del municipio de Caguas el usufructo del solar en que está edificada la casa; que fué ella también la que en 1917 tramitó un expediente para acreditar la posesión de la casa, quedando dicho expediente inscrito a su favor en el registro de la propiedad; que siendo la casa propiedad de Luisa Ramírez Santana, el esposo de ésta, el demandante, firmó la escritura de traspaso a Belén Maldonado con el único fin de prestar su consentimiento; que Luisa Ramírez compró la finca a Belén Maldonado por $500 que pagó con dinero adquirido por herencia de su hermana Dolores Ramírez, según escritura de partición de bienes de mayo 23, 1928; que en la demanda de divorcio entablada por Luisa Ramírez contra el demandante se hizo constar que no existían bienes que tuvieran la condición de gananciales; que la adquisición de la finca por Clotilde Benítez Rexach fué un contrato lícito; y que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir causa de acción.

Visto el caso ante la Corte de Distrito de Humacao, dictó ésta sentencia nulo e inexistente el contrato entre Luisa Ramírez y Clotilde Benítez Rexach en cuanto el mismo pueda afectar la participación que por [P 345] concepto de gananciales pertenecía al demandante, y válido en cuanto a la participación que por igual concepto pertenecía a Luisa Ramírez.

Clotilde Benítez Rexach, apelante ante esta Corte Suprema, sostiene que la corte inferior erró: al declarar sin lugar la moción de nonsuit presentada la demandada; al declarar parcialmente con lugar la demanda; al apreciar la evidencia; al dictar sentencia en contravención del artículo 191 del Código de Enjuiciamiento Civil; y al resolver este pleito mediante la aplicación de una teoría distinta a la que sirve de fundamento a la demanda. además, que la sentencia recurrida es contraria a derecho porque resuelve el caso a base de cuestiones legales (issues) que no fueron planteadas en las alegaciones; porque no está sostenida por las alegaciones de la demanda; y porque priva a la demandada apelante de su propiedad sin el debido proceso de ley.

Examinemos la...

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