Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 1950 - 70 D.P.R. 949

EmisorTribunal Supremo
DPR70 D.P.R. 949
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1950

70 D.P.R. 949 (1950) GARCÍA V. GARCÍA TORRONDELL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

Esteban García, conocido también por José Esteban Fantauzzi, demandante y apelante

vs.

Jacinta García Torrondell y José Torres, conocido por El Gacho, demandados y apelados.

Núm. 9960

70 D.P.R. 949

7 de marzo de 1950

SENTENCIA de A. D.

Marchand Paz, J. (Guayama), declarando con lugar demanda sobre inexistencia de contrato, cancelación de instrumento, reivindicación y daños, con costas a cada una de las partes, sin honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Reivindicación--Daños y Perjuicios, Mesne Profits, Mejoras y Contribuciones--Abono de Frutos.--Los adquirentes de una propiedad a virtud de un contrato de compraventa nulo por no haber mediado causa, aun cuando son poseedores de mala fe, no vienen obligados a devolver frutos y rentas de dicha propiedad si en los autos del caso no hay prueba satisfactoria y convincente en cuanto a ellos y por tal motivo es imposible precisar su cuantía.

  2. Mejoras--Reintegro o Compensación de las Sumas Gastadas-- Derecho de Retención.--Los adquirentes de una propiedad a virtud de un traspaso nulo por no haber mediado causa, que con conocimiento y sin la oposición del que les transmitió simuladamente la propiedad, hagan en ella mejoras y levanten edificaciones, al ser condenados a devolver dicha propiedad tienen derecho a retener la posesión y el usufructo de tales mejoras y edificaciones hasta tanto se les satisfaga el importe de los materiales y mano de obra. Al caso es aplicable el último párrafo del artículo 300 del Código Civil (ed. 1930).

  3. Sentencias--En Casos Contenciosos--Conformidad o Congruencia con las Diligencias, Alegaciones, Pruebas y Veredictos y Conclusiones--Con las Cuestiones Litigiosas Levantadas por las Alegaciones--Con lo Pedido en la Súplica de las Alegaciones.--En pleito en el cual se solicita se condene a los demandados a la devolución de ciertos bienes y. de no ser ello posible, a que paguen su justo valor, el hecho de que en la súplica de la demanda no se especifique que la devolución estará condicionada a la previa indemnización correspondiente a ciertas mejoras y edificaciones en ellos hechas de buena fe, no implica que no esté el demandante obligado a realizar el pago de tales mejoras y edificaciones y la sentencia que condena a su pago se ajusta a derecho.

  4. Reivindicación--Juicio, Sentencia, Cumplimiento de Sentencia y Revisión--De la Sentencia en General--Recobro de Parte de la Propiedad o Cosa Reclamada en Totalidad.--Demandadas unas personas para que devuelvan ciertos bienes o, de no poder hacerlo, paguen su justo valor, aquéllas no pueden ser obligadas a restablecer a favor del demandante tres créditos hipotecarios que ejecutaron de aparecer que de los tres inmuebles obtenidos por la ejecución dos se vendieron y el producto de sus ventas fué entregado al demandante y el otro, que estaba inscrito a favor de los demandados, la corte ordenó a éstos que lo devolvieran al demandante.

Benjamín Ortiz y Álvaro Ortiz, abogados del apelante.

Celestino Iriarte, F.

Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados de los apelados.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

Las conclusiones de hecho a que llegó la corte inferior en este caso constituyen, a nuestro juicio, una apreciación correcta de la prueba presentada por las partes, y dicen así:

"1.

No existe controversia entre las partes sobre los siguientes hechos probados:

"A.--El 26 de junio de 1930 el demandante traspasó a su señora madre, la demandada Jacinta García Torrondell, una finca rústica del demandante de cinco cuerdas con dos edificaciones en el barrio Montellanos de Cayey, que se describe en el apartado 8 de la demanda, y un crédito hipotecario de $3,000 adeudado al demandante por Juan Dumont López, llevándose a efecto tal traspaso por la escritura número 51 otorgada en dicha fecha ante el notario Francisco Navarro Ortiz en Cayey, en la que aparece dicho traspaso como una compraventa efectuada por $6,700, valor recibido; que el 23 de junio de 1930 Antonio Alicea Vega y su esposa María Luisa Colón constituyeron una hipoteca, para garantizar un préstamo de $1,200, a favor de dicha demandada por la escritura número 50 otorgada ante el mismo notario en Cayey y el 20 de junio de 1930 Fidel Santiago Mendoza constituyó una hipoteca para garantizar un préstamo de $1,800 a favor de dicha demandada por la escritura número 47 otorgada ante el mismo notario en Cayey.

"B.--Los traspasos, ventas y contratos envueltos en las expresadas transacciones fueron simulados y efectuados sin que mediara en ellos causa ni consideración alguna y los mismos fueron una maniobra del demandante, quien era el verdadero dueño de todos los bienes antes de dichas transacciones y continuaba siéndolo después de éstas, para protegerse del embargo de dichos bienes en reclamaciones que pudieran...

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