Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1940 - 57 D.P.R. 673

EmisorTribunal Supremo
DPR57 D.P.R. 673
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1940

57 D.P.R. 673 (1940) RIERA V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANTONIO RIERA, recurrente, v. EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE SAN JUAN, SECCIÓN SEGUNDA, recurrido. Núm. 1078 57 D.P.R. 673 (1940) 30 de noviembre de 1940 NOTA de Emigdio S. Ginorio, R. (San Juan), Sección Segunda), denegando la cancelación de avisos de demanda sobre la finca adjudicada al recurrente en procedimiento de apremio para cobro de contribuciones. Revocada, ordenándose las cancelaciones interesadas. CONTRIBUCIONES -- Tax Title -- TÍTULO O DERECHO DEL COMPRADOR EN LAS VENTAS POR CONTRIBUCIONES -- GRAVÁMENES SOBRE LA PROPIEDAD VENDIDA. -- Las anotaciones de lis pendens son cargas o gravámenes dentro del significado del artículo 347 del Código Político que otorga al comprador en subasta por contribuciones un título absoluto. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- El que del dueño del inmueble sujeto a anotaciones de avisos de demanda adquiera el título o un gravamen sobre el mismo con posterioridad a la presentación de dichos avisos en el registro, queda sujeto a las resultancias de los pleitos a que se refieren las anotaciones, pero no así el que adquiera el inmueble en procedimientos de apremio para el cobro de contribuciones. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Constituyendo las contribuciones adeudadas por un inmueble un gravamen sobre el mismo superior y preferente a todo otros gravámenes o cargas de cualquier naturaleza que fueren no importa la fecha en que se hubieran inscrito o anotado, el comprador en un procedimiento de apremio para el cobro de contribuciones tiene derecho a que se le entregue la finca libre de tales gravámenes y cargas, debiendo el registrador practicar su cancelación sin necesidad de orden judicial al efecto. ID. -- VENTA DE PROPIEDAD PARA PAGO DE CONTRIBUCIONES -- NOTIFICACIÓN DE LA VENTA -- POR EDICTOS. -- El artículo 94 del Código de Enjuiciamiento Civil no es de aplicación al procedimiento de apremio para el cobro de contribuciones. Dicho procedimiento se rige por el Código Político, no habiendo nada en éste que obligue al Tesorero insular a cumplir con el artículo mencionado como condición previa para la validez de la notificación de una venta por medio de edictos. Antonio Riera, por su propio derecho; el registrador recurrido no compareció. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. El Colector de Rentas Internas de Río Piedras vendió en pública subasta una finca rústica en cobro de contribuciones adeudadas por la Sucesión de Harry A. McCormick. La finca fue adjudicada a Antonio Riera, el aquí recurrente, a quien se expidió certificado de venta en 28 de septiembre de [P674] 1939, el cual fue inscrito a su favor el 31 de octubre del mismo año. Transcurrido un año desde la fecha del certificado de venta, sin que ninguna persona interesada hubiese ejercitado el derecho de redención del inmueble, en 23 de octubre de 1940 el recurrente presentó al Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, una solicitud jurada en la que pedía la cancelación de dosanotaciones de lis pendens que afectan la finca adjudicada al peticionario recurrente. En la primera de dichas anotaciones se hizo constar la interposición de cierta demanda de nulidad de sentencia y otros extremos contra algunos de los componentes de la Sucesión McCormick. La segunda anotación, practicada en mayo 22, 1931, se refiere al pleito seguido ante la Corte de Distrito por Guadalupe McCormick Anaya y otros, contra la Sucesión de Harry A. McCormick, sobre querella de inoficioso testamento del causante y declaratoria de herederos. La nota denegatoria contra la cual se ha interpuesto el presente recurso lee como sigue: "Denegada la cancelación que se interesa en affidavit 1,089 de 23 del actual, ante el notario Edelmiro Martínez Rivera, y tomada en su lugar anotación preventiva por 120 días a favor de Antonio Riera Bengoechea, al folio 245 vuelto del tomo 66 de Río Piedras, finca número 2,876, primero, porque no se trata de cancelar embargo ni hipoteca, que fue lo que tuvo en mente el legislador (Colon v. Plazuela Sugar Co., 47 D.P.R. 871, 881 y Baetjer v. Registrador 52 D.P.R. 554) sino del derecho que el demandante tiene a asegurar su reclamación, establecido por el artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, que rige desde 1904, en tanto que el 352 del Código Político, que cita el solicitante, está en vigor desde mucho antes; segundo, porque la Hon. Corte Suprema en el caso Fernández v. Registrador (52 D.P.R....

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