Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 1941 - 58 D.P.R. 811

EmisorTribunal Supremo
DPR58 D.P.R. 811
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1941

58 D.P.R. 811 (1941) FIGUEROA TORRES V. SONETA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JESÚS FIGUEROA TORRES y SU esposa CARMEN BONETA, demandantes y apelantes, v. JUAN SONETA VALENCIA, demandado y apelado. Núm. 8204 58 D.P.R. 811 (1941) 9 de junio de 1941 SENTENCIA de R. Agrait Aldea, J. (Arecibo), declarando sin lugar demanda sobre nulidad de actuaciones y daños y perjuicios, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada, dictándose otra en su lugar declarando nulo y sin ningún valor el ejecutivo hipotecario que el demandado siguió contra los demandantes, con costas y honorarios de abogado. HIPOTECAS -- EJECUCIÓN EN GENERAL -- DERECHO A EJECUTAR Y DEFENSAS -- CONDICIONES PRECEDENTES EN GENERAL -- CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY. -- Los procedimientos sumarísimos hipotecarios son de cumplimiento estricto. ID. -- ID. -- NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SOBRE EJECUCIÓN DE HIPOTECA -- CAU-SAS O MOTIVOS DE NULIDAD -- COBRO DE CANTIDADES NO GARANTIZADAS HIPOTECARIAMENTE -- INTERESES. -- En un procedimiento sumarísimo hipotecario no pueden cobrarse intereses que no estén hipotecariamente garantizados. Tal cobro convierte en nulo el procedimiento. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- EN GENERAL -- -FUERZA EJECUTIVA DEL TÍTULO. -- El acuerdo verbal a que puedan llegar acreedor y deudor después de vencida la obligación hipotecaria, no tiene el efecto de un contrato de hipoteca a los fines de basar en el su cobro por la vía sumaria hipotecaria. INTERESES -- TIPO DE INTERÉS -- DESPUÉS DE VENCIDA LA OBLIGACIÓN -- OBLIGACIÓN HIPOTECARIA. -- Cuando el contrato de hipoteca nada dispone respecto a intereses de mora, solo puede recobrarse el legal a partir del vencimiento y de la falta de pago. El hecho de que tal tipo pueda cobrarse no es óbice a la anulación de un procedimiento sumarísimo si en el mismo se cobrare y ejecutara la propiedad por un tipo mayor. HIPOTECAS -- EJECUCIÓN EN GENERAL -- NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SOBRE EJECUCIÓN DE HIPOTECA -- ACCIONES DE NULIDAD -- DAÑOS Y PERJUICIOS -- FRUTOS PERCIBIDOS O DEJADOS DE PERCIBIR. -- Declarado nulo un procedimiento hipotecario, debe ordenarse el pago de los daños y perjuicios reclamados que procedan en la extensión en que los mismos hubieren quedado comprobados en el juicio. Pedro E. Anglade, abogado de los apelantes; Néstor A. Boneta y Diego E. Ramos, abogados del apelado. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR DEL TORO emitió la opinión del tribunal. [P812] Versa este pleito sobre nulidad de un procedimiento ejecutivo hipotecario y reclamación de daños y perjuicios. Tres causas de acción se alegan en la demanda. La primera se funda en que habiendo los esposos demandantes tomado a préstamo al demandado dos mil quinientos dólares y comprometídose a devolvérselos dentro del término de un año contado a partir del 29 de diciembre de 1924, con intereses al doce por ciento anual pagaderos por mensualidades vencidas, constituyeron hipoteca para garantizar la deuda y los intereses sobre una casa de su propiedad situada en [P813] Arecibo destinada a panadería con una amasadora y demás efectos concernientes al ramo, y en que el demandado el 22 de junio de 1934 inició un procedimiento sumario hipotecario en ejecución de la hipoteca que es nulo porque el ejecutante alegó en el escrito inicial falsamente que se debían intereses cuando lo cierto era que los únicos intereses garantizados fueron pagados en su oportunidad. La segunda causa de acción se basa en que la finca ejecutada ha producido rentas por valor de cinco mil cuatrocientos dólares mientras ha estado en la posesión del demandado, y la tercera en que el demandado se adueño ilegalmente de los enseres de la panadería que no estaban gravados y que valían dos mil quinientos dólares. En su contestación negó el demandado que no fuera cierto que los demandantes adeudaran los intereses reclamados. También negó que la finca hipotecada produjera cinco mil cuatrocientos dólares y que se adueñase ilegalmente de los enseres de la panadería. Como defensa especial alegó que por no haberle pagado los demandantes la deuda a pesar de las prórrogas concedídasles, ejecuto la hipoteca que la garantizaba y adquirió en pública subasta la finca hipotecada, otorgándosele escritura en abril 25, 1936, dejando la finca arrendada al demandante Figueroa por veinte y un dólares semanales, teniendo que desahuciarle luego por la vía judicial por falta de pago. En marzo 8, 1939, pidieron los demandantes que se dictara sentencia sobre las alegaciones. Su moción quedo sin resolver y al llamarse el caso para juicio en septiembre 21 siguiente, las partes estipularon someterla a la corte "con la prueba para que la decida al dictar sentencia." Celebrado el juicio, la corte--en octubre 2, 1939--declaró la demanda sin lugar, con costas, sin incluir...

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