Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Mayo de 1941 - 58 D.P.R. 673

EmisorTribunal Supremo
DPR58 D.P.R. 673
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1941
58 D.P.R. 673 (1941) PUEBLO V. FIGUEROA
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EL PUEBLO DE PUESTO RICO, demandante y apelado,
v.
ANTONIO FIGUEROA, acusado y apelante. EL MISMO v. EL MISMO y EL MISMO v. EL MISMO. Núms. 8583, 8584 y 8585 58 D.P.R. 673 (1941) 23 de mayo de 1941 SENTENCIAS de F. García Quiñones, J. (Humacao), condenando al acusado por delitos de Infracciones a la Ley de Bebidas, Núm. 6 de 1936 ((2) pág. 24). Confirmadas. LICENCIAS -- POROCUPACIONESOPRIVILEGIOS -- VIOLACIONESA LASLEYES RELATIVAS A LICENCIAS OREGISTROS -- POSESIÓN DE ALAMBIQUE SIN LICENCIA. -- La persona en cuyopoder se ocupen alambiques no inscritos puede ser procesada por tantas infracciones a la ley Núm. 115 de 1936 ((1) pág. 611) como alambiques le fueren ocupados. Lo que dicha ley castiga por su artículo 72 es la falta de inscripción del alambique. Requiriendo cada alambique una inscripción separada, cada falta de inscripción constituye una infracción distinta. ID. -- ID. -- ID. -- PROCESO y CASTIGO -- DE LA EVIDENCIA --PRESUNCIONES y PESO DE LA PRUEBA -- LICENCIA O INSCRIPCIÓN DE ALAMBIQUE. -- Una vez demostrado que el alambique se ocupo en poder del acusado, a este corresponde probar, como cuestión de defensa, que lo tenía inscrito en la Tesorería de Puerto Rico. El Pueblo no está obligado a probar que el acusado no lo tenía inscrito. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- SUFICIENCIA -- PARA SOSTENER CONVICCIÓN. -- La prueba en el caso se examina para concluir que aunque floja, creída como fue por la corte, era suficiente para sostener la sentencia. A. Lastra Charriez y A. D. Marchand Paz, abogados del apelante; Hon. Procurador General George A. Malcolm y R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR DEL TORO emitió la opinión del tribunal. [P674] El 8 de julio de 1938 se presentaron en la Corte Municipal de Caguas tres denuncias contra Antonio Figueroa por infracciones a la ley sobre bebidas alcohólicas de 1936 cometidas una el diez de junio anterior y las otras dos el trece. Condenado el acusado, apeló para ante la corte del distrito, Humacao, y en ella, el 6 de septiembre de 1939, se celebraron conjuntamente los nuevos juicios. Renuncio el acusado el término para pronunciar sentencia a los fines de presentar cierto memorandum, y resuelta en su contra la cuestión en el mismo discutida, la corte el 14 de septiembre de 1939 dictó sus sentencias declarando al acusado culpable en los tres casos e imponiéndole en cadauno un mes de cárcel y las costas. Apelo el acusado sometiendo sus recursos por un solo alegato. Señala tres errores cometidos a su juicio por la corte al no archivar a petición del fiscal una de las denuncias referentes a los delitos imputados como cometidos el trece de junio de 1938, al resolver que el fiscal no venía obligado a probar que el acusado no tenía inscritos los alambiques de que se trata, y al dictar sus sentencias en contra de la ley y de las pruebas. Argumentando su primer señalamiento se expresa el apelante como sigue: "Una simple lectura de las denuncias correspondientes a los casos 8584 y 8585 (véase págs. 1 y 2 de legajos dichos casos) bastara para concluir que en el mismo lugar y tiempo, al practicarse el allanamiento de morada a que ambas denuncias se refieren, fueron ocupados los dos alambiques (se menciona uno distinto en cada denuncia) [P675] objeto de las mismas, razón por la cual la no inscripción de ambos artefactos en la...

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