Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Abril de 1954 - 76 D.P.R. 346

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 346
Fecha de Resolución13 de Abril de 1954

76 D.P.R. 346 (1954) PUEBLO V. NEGRÓN RAMOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado

vs.

José Antonio Negrón Ramos, acusado y apelante

Núm. 15542

76 D.P.R. 346

13 de abril de 1954

Sentencias de P.

Román Benítez, J. (Arecibo), condenando al acusado por infracciones al artículo 81 de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas, núm. 6 de 1936, según ha sido enmendada. Confirmadas.

  1. Registros y Secuestros--Ordenes de Registro o Allanamiento y su Ejecución o Cumplimiento--Declaraciones Juradas para Obtener la Expedición de las Ordenes--Requisitos y Suficiencia.--Una declaración jurada para una orden de allanamiento que describa con certeza los objetos a ser ocupados-alambiques desmontados de los que se usan para la fabricación clandestina de ron-cuya posesión a menos que estén inscritos, está prohibida por ley, es suficiente.

  2. Id.--Id.--Expedición, Requisitos y Validez de las Ordenes.--Cuando la suficiencia de la declaración jurada para una orden de allanamiento se ataca tan sólo en cuanto a la descripción de los objetos a ser ocupados y tal declaración los describe con certeza, la orden que en su virtud se expida y el registro practicado son legales y admisibles en evidencia los objetos ocupados.

  3. Licencias--Por Ocupaciones y Privilegios--Violaciones a las Leyes Relativas a Licencias o Registros--Proceso y Castigo--De la Evidencia--Presunciones y Peso de la Prueba.--En proceso por tener o poseer un alambique sin haberlo inscrito, el Pueblo no viene obligado a demostrar que el acusado no lo tenía inscrito. Una vez demostrado que el alambique se ocupó en poder del acusado, es a éste a quien corresponde probar que lo tenía inscrito.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Acusación o Denuncia--Requisitos y Suficiencia--Tener o Poseer Alambique sin Inscribirlo o Registrarlo.--Para que una acusación bajo el artículo 81 de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas aduzca hechos constitutivos de delito, es necesario alegar en ella que el acusado no tenía inscrito el alambique en la Tesorería de Puerto Rico.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--De la Evidencia--Presunciones y Peso de la Prueba.--Al ministerio fiscal no incumbe aducir prueba afirmativa para sostener una alegación negativa cuya veracidad queda razonablemente indicada por las circunstancias establecidas y que de ser incierta puede ser contradicha mediante el ofrecimiento de prueba documental o de otra índole que probablemente está en poder del acusado o bajo su dominio.

  6. Id.--Id.--Id.--Proceso y Castigo--De la Evidencia--Presunciones y Peso de la Prueba.--En proceso por tener o poseer alambique sin tenerlo registrado, el ministerio fiscal no viene obligado a probar la falta de inscripción del aparato en cuestión, con mayor razón si éste es ocupado en la casa residencia del acusado.

Gilberto R. Padró Díaz, abogado del apelante.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Rafael L. Ydrach Yordán Fiscal Auxiliar, Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

José

Antonio Negrón Ramos fué acusado de dos infracciones al artículo 81 de la "Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas",1 consistentes en que en 10 de enero de 1953 tenía en su poder y posesión, en su residencia sita en el barrio Garrapatas de Barceloneta, Puerto Rico, dos alambiques compuestos de drones, serpentinas de cobre, tubos de goma y pipas...

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