Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 1904 - 6 D.P.R. 1

EmisorTribunal Supremo
DPR6 D.P.R. 1
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1904

6 D.P.R. 1 (1904) AGUILAR V. VAZQUEZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Aguilar v. Vázquez.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.

No. 45.-Resuelto en marzo 15, 1904.

Vistos estos autos promovidos en la Corte de Distrito de Humacao entre partes, de la una, Doña Ruperta Concepción (*) Aguilar, mayor de edad, casada, vecina de Guayama, asistida y con licencia de su esposo, D. Antonio Moret, dirigida y representada en esta Superioridad por el Letrado D. Juan de Guzmán Benítez, y de la otra, D. Edgardo Vázquez y Aguilar, propietario, vecino de Guayama, a quien representa y dirige el Licenciado D. Jacinto Texidor, sobre entrega de un legado de cantidad de pesos y devolución de un depósito, autos pendientes ante nos en virtud de recurso de casación, hoy de apelación, interpuesto por Doña Ruperta Concepción Aguilar, contra la sentencia pronunciada, que copiada a la letra dice así: "Sentencia. En la ciudad de Humacao a los quince días del mes de marzo de mil novocientos dos. Vistos en juicio oral y público la causa, digo, estos autos civiles seguidos entre partes, de la una, el Letrado D. Juan F. Vías Ochoteco, en representación de Doña Ruperta Concepción Aguilar, mayor de edad, casada y vecina de Guayama asistida y con licencia de su esposo D.

Antonio Moret, demandante, y de la otra, D. Edgardo Vázquez Aguilar, propietario, mayor de edad, vecino de Guayama, demandado, sobre entrega de un legado de metálico, devolución de un depósito de dinero, y abono de intereses legales, con solvendo de costas, representado por el Letrado D.

Rafael López Landrón.

"1. Resultando: que el demandante formalizó su reclamación interesando que se condene al demandado: 1, A la inmediata entrega a Doña Ruperta Concepción Aguilar de la suma de 8,000 pesos, moneda mejicana, o su equivalente en la hoy circulante, importe del legado que a su hijo Vicente, en su testamento hiciera D. Rafael Vázquez; 2, A satisfacer también a la actora la suma 600 pesos de aquella moneda, o su equivalente en moneda americana, por el depósito constituído en poder de su causante, del supradicho Sr. Vázquez; 3, A pagar también los intereses de las precitadas sumas al tipo legal, desde la fecha de la interposición de la demanda; y 4, Al pago de todas las costas.

"2. Resultando: que estas peticiones se fundaron en los siguientes hechos, alegados en la demanda: 1, que al fallecimiento de D. Rafael Vázquez y Vázquez, vecino que fué de Guayama, ocurrido en el año 1890, bajo disposición testamentaria que otorgara ante el Notario D. José Mariano Capó, sucedióle como heredero universal instituído, su (*) legítimo hijo Don Edgardo, quien aceptó puramente la herencia; 2, que en ese testamento se constituyó, entre otros, un legado a favor del menor impúber Vicente, hijo de la reclamante, en estos términos `lego otros 8,000 pesos al menor impúber Vicente, hijo de la mencionada Ruperta Concepción, y al cual no se le entregará esa suma hasta que cumpla su mayor edad, debiendo mientras tanto mi heredero entregar al tutor de ese menor, una renta de 25 pesos en moneda corriente, todos los meses, para que con ella atienda el tutor a los alimentos e instrucción primaria del Vicente, quien dispondrá, el referido tutor, que cuando cumpla de 13 a 14 años vaya a Europa o a los Estados Unidos a estudiar un oficio u otra profesión mecánica, entregando entonces mi heredero, como renta de aquel capital 50 pesos de moneda corriente que recibirá el tutor mensualmente para que con ella cuide éste de los gastos de su pupilo en aquellos países, siempre que permanezca en ellos con aprovechamiento y buena conducta a juicio de su tutor, pues en otro caso, así como cuando regrese a Puerto Rico, solamente tendrá derecho a recibir como renta los anteriores 25 pesos mensuales, en la inteligencia de que, si Vicente falleciese antes de cumplir su mayor edad, este legado pasará a sus herederos, sin que tenga mi heredero más obligación que la que tendría para con el Vicente viviendo éste y residiendo en Puerto Rico, o sea que no estará obligado a entregar los 8,000 pesos a los herederos del legatario hasta la época en que éste hubiere de cumplir su mayor edad, y que sólo les deberá mientras tanto la renta de 25 pesos mensuales.' 3, Que fallecido el legatario Vicente Aguilar en 1 de septiembre de 1897, fué declarada heredera única abintestato suya por auto de 30 de noviembre del mismo año del extinguido Juzgado de Primera Instancia de Guayama su madre natural la demandante Doña Concepción Aguilar; 4, que según la partida bautismal el joven Vicente Emilio Aguilar, legatario, nació el 5 de abril de 1880, debiendo por tanto contar en la actualidad, si no hubiera fallecido, la edad de 21-1/2 años; 5, que por otra parte Doña Ruperta Concepción Aguilar había depositado en poder de Don Rafael Vázquez, con fecha 16 de junio de 1883, la suma de 600 pesos, moneda corriente en aquella fecha, sin que hasta hoy le haya sido devuelta esta cantidad ni por Don Rafael Vázquez, ni por su heredero Don Edgardo; y 6, que según la Orden General núm. 299 del Gobierno Militar, absoluto y supremo que rigió los destinos de la Isla, la mayoridad, a partir de la fecha de dicha...

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