Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Julio de 1942 - 60 D.P.R. 811

EmisorTribunal Supremo
DPR60 D.P.R. 811
Fecha de Resolución29 de Julio de 1942

60 D.P.R. 811 (1942) COLEGIO FARMACÉUTICOS V. JUNTA INSULAR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE PUERTO RICO por sí y en representación de los farmacéuticos de Puerto Rico, demandante y apelante,
v.
JUNTA INSULAR DE FARMACIA DE PUERTO RICO, ETC., y CARLOS MONCLOVA FRANCESCHI, J. M. QUIÑONES, B. R. ROSA, ARQUIDEMIO FRANCESCHI y GETULIO ECHEANDÍA, demandados y apelados. Núm. 8474 60 D.P.R. 811 (1942) 29 de julio de 1942 SENTENCIA de Jorge L. Córdova, J. (San Juan), declarando que las leyes Núms. 26, 231, 237 y 296 de 1938, no infringen las disposiciones del art. 2, parr. 2 del Acta Orgánica de Puerto Rico. Modificada en el sentido de limitar sus pronunciamientos a declarar sin lugar la demanda, con costas. DERECHO CONSTITUCIONAL -- INTERPRETACIÓN, FORMA EN QUE OPERAN Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES -- DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS -- PRESUNCIÓN E INTERPRETACIÓN EN FAVOR DE SU CONSTITUCIONALIDAD. -- Las leyes se presumen válidas mientras los tribunales no declaren que son inconstitucionales. ID. -- ID. -- QUIENES PUEDEN LEVANTAR CUESTIONES CONSTITUCIONALES -- IMPEDIMENTO O RENUNCIA -- PERSONAS NO AFECTADAS POR EL ESTATUTO. -- La constitucionalidad de una ley no puede ser impugnada a menos que el que la ataca demuestre que le priva de derechos protegidos por la Constitución Federal o por nuestra Carta Orgánica. FARMACÉUTICOS Y DROGUISTAS -- JUNTA DE FARMACIA -- FACULTADES Y PODERES. DE LA MISMA -- INVASIÓN O DISMINUCIÓN POR LA LEGISLATURA. -- La legislatura puede disminuir las prerrogativas o invadir los poderes que ella confirió a la Junta de Farmacia. Si determinada legislación invade o no los derechos y privilegios de esa junta, en el supuesto, de que la legislatura no tuviere tal facultad, es cuestión para la Junta y no para un tercero alegarla si no tiene su representación. DERECHO CONSTITUCIONAL -- INTERPRETACIÓN, FORMA EN QUE OPERAN Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES -- QUIENES PUEDEN LEVANTAR CUESTIONES CONSTITUCIONALES -- EN GENERA. -- De la faz de la solicitud de sentencia o decreto declaratorio debe aparecer que el caso es uno en que puede recurrirse al citado procedimiento. De lo contrario no adquiere la corte jurisdicción dentro de la Ley Núm. 47 de 1931 (pág. 379) para conocer del mismo en su fondo. R. Fernández Garzot, abogado del apelante; Hon. Procurador General George A. Malcolm y R. García Cintrón, Subprocurador Auxiliar, abogados de la Junta Insular de Farmacia, apelada; Enrique Igaravidez, abogado de los apelados Sres. Quiñones, Rosa y Echeandia; Manuel A. Rivera, abogado del apelado Sr. Monclova. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P812] El ejercicio de la farmacia en esta Isla esta reglamentado por la "Ley autorizando la creación de una Junta de Farmacia, determinando la validez de ciertos diplomas de farmacéuticos, y para otros fines," vigente desde el 19 de mayo de 1921 (Leyes de 1921, pág. 135). Con arreglo a la misma todo aspirante al ejercicio de esa profesión deberá presentar un diploma acreditativo de haber cursado los cuatro años de escuela superior en una alta escuela de Puerto Rico o en una institución acreditada igual o análoga de los Estados Unidos o del extranjero a satisfacción de la...

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