Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Diciembre de 1942 - 61 D.P.R. 171

EmisorTribunal Supremo
DPR61 D.P.R. 171
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1942
61 D.P.R. 171 (1942) JIMÉNEZ V. JUNTA DE RETIRO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO VICENTE L. JIMÉNEZ, demandante y apelante,
v.
JUNTA DE RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL GOBIERNO INSULAR DE PUERTO RICO, ETC., demandados y apelados. Núm. 8285 61 D.P.R. 171 (1942) 21 de diciembre de 1942 SENTENCIA de M. Romany, J. (San Juan), declarando con lugar solicitud de sentencia declaratoria. Confirmada. APELACIÓN -- PRESENTACIÓN Y RESERVA EN LA CORTE INFERIOR DE LOS FUNDAMENTOS DE OBJECIÓN -- EXCEPCIONES -- ALCANCE Y EFECTO -- EXCEPCIONES CONTRA LA SENTENCIA. -- Apelada una sentencia declaratoria, todo el caso esta ante esta Corte Suprema para su revisión a fin de determinar si se tiene derecho al remedio solicitado. Ello es así aunque el apelante solo objete a una parte de la sentencia. ACCIONES -- FUNDAMENTOS Y CONDICIONES PRECEDENTES -- ACCIONES PARA OBTENER SOLO LA DECLARACIÓN DE UN DERECHO.-- Apareciendo de sus alegaciones que el alegado derecho a retiro es afectado por las Leyes núms. 104 de 1925 (pág. 949) y 23 de 1935 ((2) pág. 127) y que entre el demandante y la demandada existe la controversia que exige la Ley sobre Sentencias y Decretos Declaratorios, la demanda aduce causa de acción. PENSIONES -- CONCESIÓN O DENEGACIÓN. -- La concesión por la Junta de Retiro de una pensión en agosto 2 de 1933, debe entenderse hecha al amparo de la Ley Núm. 104 de 1925 (pág. 949) y no de la enmienda a esa ley por la Núm. 37 de 1933 (Leyes de 1932-33, pág. 267). ID. -- MONTANTE O CUANTIA -- OMISIÓN DE FIJARLA Y EFECTO UNA VEZ CONCEDIDA LA PENSIÓN. -- El derecho a pensión creado por ley es uno respecto al cual la Junta de Retiro no tiene facultad discrecional alguna. Resuelto ese derecho, la omisión de la Junta de fijar el montante de la pensión no lo perjudica ni es óbice al descuento que dispone la sección 11 de la Ley Núm. 16 de 1935 ((2) pág. 127) al ser luego determinado ese montante. ACCIONES -- COMIENZO, PROSECUCIÓN Y TERMINACIÓN -- ABANDONO O DEMORA (Laches) EN SU EJERCICIO. -- La defensa de laches es una de equidad. Quien la invoca debe demostrar que la dilación de la otra parte en ejercitar su derecho le causo perjuicio. PENSIONES -- CONCESIÓN O DENEGACIÓN -- TERMINO DENTRO DEL CUAL DEBE ABANDONARSE EL SERVICIO PARA DISFRUTAR LA PENSIÓN --PRÓRROGAS. -- Concedida una pensión, la Junta de Retiro no puede prorrogar indefinidamente el termino dentro del cual el interesado deba abandonar el servicio para disfrutarla, ni la prórroga anula el derecho a la pensión. ID. -- MONTANTE O CUANTIA -- COMPUTACIÓN -- SERVICIOS A SER COMPUTADOS.-- Al computar el montante de una pensión deben contarse los servicios prestados hasta el momento en que la pensión se concede y no los prestados con posterioridad hasta el retiro definitivo del servicio. ID. -- PRECEPTOS ESTATUTARIOS -- ACEPTACIÓN DE ESTATUTO SOLO EN LO QUE BENEFICIA. -- No puede invocarse una ley en lo que beneficia y repudiarse en lo que perjudica. ID. -- MONTANTE O CUANTIA -- DESCUENTOS. -- Las pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 104 de 1925 (pág. 949), están sujetas al descuento que determina la sección 11 de la Ley Núm. 37 de 1935 (Leyes de 1932-33, pág. 267). Dubón & Ochoteco, abogados del apelante; Hon. Procurador General George A. Malcolm y R. García Cintron, Procurador General Auxiliar, abogados de los apelados. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P173] Desde el 2 de mayo de 1911 el demandante apelante es, o por lo menos era en la fecha en que se radicó la demanda, empleado permanente del Gobierno Insular, incluido en el Servicio Civil Clasificado, acogido a las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 2 de septiembre de 1925 (pág. 949). Pocos días antes del 2 de agosto de 1933, el demandante solicitó de la Junta demandada le concediese el retiro a que pretendia tener derecho de conformidad con la sección 8 de la citada Ley Núm. 104 de 1925 entonces en vigor y que literalmente decía así: "Sección 8. -- Cualquier funcionario o empleado en servicio a quien sea aplicable esta Ley, y que haya prestado por lo menos veinte años de servicios computados de acuerdo con la sección 2 de esta Ley, tendra derecho a retiro con una pensión vitalicia anual igual al dos por ciento (2) del promedio de sus sueldos o compensaciones basicas anuales durante los siete últimos años de servicios computables, multiplicado por el número de años de servicios." El 2 de agosto de 1933 le fue concedido el retiro, notificándoselo así la...

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