Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400647

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400647
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014

LEXTA20140520-001 Sola Ordoñez v. Sola Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y AIBONITO

PANEL X

John Solá Ordoñez, Kiomara Solá Castillo y Rate Solá Ordonez
Demandantes-Peticionario
vs. Doris Solá Rodríguez
Demandado-Recurrido
KLAN201400647
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada Sobre: División de Bienes Hereditarios Civil Núm.: A BC201001131

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez. La Jueza Cintrón Cintrón no intervino.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2014.

-I-

Comparece ante nos la señora Valerie Ramos Delgado (Sra. Ramos Delgado) quien nos solicita mediante el presente auto de certiorari1 que revisemos una determinación titulada “Resolución Decretando la Nulidad de la Sentencia Dictada en el Caso de Epígrafe” emitida y notificada el 5 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI). En lo concerniente, el Foro a quo decretó la

nulidad de una Sentencia dictada el 20 de junio de 2011 y notificada al día siguiente; se especificó que la misma no había advenido en firme. (Véase: Ap. XIII, págs. 84-101).

Examinada la controversia de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a desestimar el auto de certiorari presentado por falta de jurisdicción.

-II-

La Regla 52.2(b) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, estatuye un término de 30 días desde la fecha de notificación de una resolución u orden del tribunal de primera instancia para presentar un recurso de certiorari ante este Foro apelativo, con el fin de solicitar la revisión de la misma. En lo pertinente, dicha regla acentúa que:

Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán ser presentados dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.

Asimismo, la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, en cuanto al término para presentar un recurso de certiorari establece que:

El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden o sentencia final al revisar un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es de cumplimiento estricto.

Los términos para revisar determinaciones, son fijados por ley para conferir jurisdicción al tribunal apelativo. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883, a las págs. 890-891 (1993); Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569, a la pág. 574 (1984); Pueblo v.

Miranda Colón, 115 DPR 511, a la pág. 513 (1984). Nuestro esquema jurídico reconoce que cuando se trata de un término de cumplimiento estricto, los tribunales no están atados al automatismo que conlleva un requisito de carácter jurisdiccional y pueden por lo tanto, proveer el remedio que estimen pertinente, extendiendo el término según las circunstancias. Los tribunales, a la hora de acoger y considerar un escrito presentado ante su consideración, no pueden prorrogar este término de forma automática. Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, a las págs. 736-737 (2005); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, a la pág. 564 (2000).

Como norma general el foro adjudicador puede extender discrecionalmente un término de cumplimiento estricto o permitir su cumplimiento tardío, sólo cuando la parte que lo solicita demuestre justa causa para la tardanza. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, a la pág. 131 (1998). El Tribunal Supremo ha determinado...

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