Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 1943 - 62 D.P.R. 061

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 061
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1943

62 D.P.R. 061 (1943) CARDONA V. CORTE DE DISTRITO

TRIBUNALSUPREMO DE PUERTO RICO

FRANCISCOCARDONA, peticionario,

v.

CORTEDE DISTRITO DE HUMACAO, HON. LUIS PEREYÓ, JUEZ y OTROS, demandados.

Núm. 84

62 D.P.R. 61 (1943)

18 de mayo de 1943

SOLICITUD de auto inhibitorio contra la Corte de Distrito de Humacao,Hon. Luis Pereyo, Juez, y otros. Anulado el auto expedido y devuelto el caso.

PATRONO Y EMPLEADO -- DE LA RELACIÓN -- REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA --REGLAMENTACIÓN DE LAS HORAS DE LABOR DIARIA. -- La Ley Núm. 49 de 1935 ((2)pág. 539) no es una ley sobre salarios y si sobre el mínimo de horas a sertrabajadas en cualquier día normal.

ID. -- SERVICIO Y COMPENSACIÓN -- SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN -- PRECEPTOS OREGLAMENTACIÓN ESTATUTARIOS. -- A pesar de que la Ley Núm. 49 de 1935 ((2) pág.539) dispone el pago de doble compensación por la novena hora y también porhoras extras trabajadas durante una emergencias, la disposición de jornal dobleno es una disposición sobre salarios y si a manera de una penalidad paradesalentar el trabajo extra.

ID. -- ID. -- ID. -- COMPENSACIÓN ADICIONAL POR TRABAJO EXTRA. -- Como ni taLey Núm. 49 de 1935 ((2) pág. 539) ni ningún otro estatuto, contienendisposición expresa alguna proveyendo doble paga por trabajo normal realizadodespués de la novena hora, a los patronos no puede compelérseles a pagar doblecompensación por trabajo así realizado, ya que ello sería imponerle unapenalidad que no puede presumirse sino que debe ser expresa.

ID. -- ID. -- ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS --DEFENSAS -- PARTES In Pari Delicto. -- La frase "o se le permitirá quetrabaje" según se usa en la sección I de la Ley Núm. 49 de 1935 ((2) pág.539), es una prohibición dirigida no a la conducta del obrero sino a la delpatrono. Por tanto, un obrero que trabaja más de ocho horas diarias no esta inpari delicto con su patrono al este permitirle que trabaje horas extras enviolación de la ley.

ID. -- ID. -- ID -- ID. -- DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN. -- Un empleado que hatrabajado en violación de In ley más de las ocho horas que dispone la Ley Núm.49 de 1930 ((2) pág. 639) ha cumplido su parte de su contrato de empleo, y noestando en pari delicto, no esta impedido de cobrar de su patrono, y este vieneobligado a pagarle de acuerdo con dicha ley, doble compensación por la novenahora de trabajo durante cualquier día normal, y compensación ordinaria por eltrabajo extra ilegal por el realizado en exceso de esa hora. El hecho de que noexista disposición estatutaria expresa alguna autorizándolo a reclamar por taltrabajo extra ilegal realizado no es obstaculo a su reclamación ya que el haganado en realidad la compensación adeudadale por el mismo y el privarlo deella envolveria una penalidad, la que debe ser expresa.

ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- CUESTIONES PARA LA CORTE CONSIDERAR Y RESOLVER.

--La contención de los patronos en cuantot a que el $1.68 pagado por día a losobreros cubre un día completo de trabajo incluyendo la novena hora y las horasadicionales en exceso de esta, así como la de los obreros al efecto de quesolamente cubre las primeras ocho horas de trabajo, son cuestiones que debenprobarse y ser objeto de conclusiones (findings) de hecho por parte de lascortes sentenciadoras.

José López Baralt y Juan E. Geigel, abogados del peticionario; Nicolas Lecaroz Large,M. Aviles Bracero y Pedro Santana, Jr., Oficiales Jurídicos del Departamentodel Trabajo, abogados de los obreros demandados; E. Martínez Rivera, F.Fernández Cuyar, Bauza & Bauza, C. Ruiz Nazario, A. Ortiz Toro, E. FontSuarez, E. Martínez Aviles, F. M. Cadilla, G. Zeno Sama, Antonio Lens Cuena,Hartzell, Kelley & Hartzell y Rafael O. Fernández, como amicus curiae.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión deltribunal.

[P62] De conformidad con la Ley Núm. 10 de 1917 ((II)pág. 217), según ha sido enmendada, quince trabajadores agrícolas radicaroncontra el peticionario ante la Corte Municipal de San Lorenzo querellas enreclamación de salarios. Sustancialmente estas querellas alegaban la existenciade un contrato verbal entre los demandantes y el peticionario al efecto de"Que el querellante prestaría sus servicios como carretero durante lazafra de canas, por una compensación de $1.68 por día.

Que durante56 días trabajo 4 horas extras diariamente en exceso de las ocho horasregulares del día ordinario de trabajo, o sea, un total de 224 horas extras,[P63] que, al tipo doble de salario, importanla cantidad de $94.08, cantidad que se niega a pagar . . . ".

La Corte Municipal declaró sin lugar las querellas. Apeladas las querellas paraante la Corte de Distrito de Humacao, esta declaró sin lugar las excepcionesprevias interpuestas contra las mismas, resolviendo que la Ley Núm.

49, Leyesde Puerto Rico, Sesión Extraordinaria, 1935, (pág. 539) disponía el pago a los obrerosde doble compensación por todas las horas trabajadas en exceso de ocho horasdurante cualquier día. A solicitud de todas las partes aquí envueltas,expedimos un auto inhibitorio preliminar dirigido al juez de distrito (VéanseFortuna Estates v. Texidor, Juez de Dist., 26 D.P.R. 266; P. R. Ry., Lt.

& P. Co. v. Ortiz, Juez, 59 D.P.R. 921;Abelleira v. District Court of Appeal, Third District, 109 P. (2d) 942 (Calif.,1941). Comentario, Extent to Which Availability of Ordinary Remedy DefeatsIssuance of Writ of Prohibition, 22 Calif. L. Rey. 537.)

Nos confrontamos al comenzar con la contención de los obreros de que este casodebe regirse por el siguiente lenguaje que se encuentra en Turney v. J.

H.Tillman Co., 228 P. 933, a la pág. 937:

"Sin embargo, la querella no contiene alegación alguna de que elquerellado infringio el estatuto en cuestión o cometió delito alguno. Lapresunción es, hasta que se demuestre lo contrario, que el querellado esinocente de delito o falta. Or. L. § 799, subd. 1. El estatuto presume que lastransacciones privadas se han desarrollado normalmente y en una forma justa yque se ha seguido el curso ordinario de los negocios. Or. L. § 799, subds. 19 y20. En ausencia de alegación alguna en contrario, debe presumirse alinterpretarse la querella que el querellado cumplió con su deber y permitió oexigió a las partes mencionadas que trabajasen horas extras por razón denecesidad, emergencia o cuando la política pública absolutamente lo exigía, yque no había disponibles otros trabajadores de igual destreza y eficiencia queno hubieran sido empleados regularmente."

Si adoptaramos este punto de vista, no necesitariamos ir mas lejos pararesolver el presente caso, toda vezque la Ley [P64]Núm.

49 claramente dispone la doble compensación por horas extras trabajadasdurante una emergencia.

Estamos dispuestos--en verdad es nuestro deber bajo la sección 6 de la Ley Núm.10--a ser lo más indulgentes posible en cuanto a la cuestión de alegaciones,para que los obreros, sin perder sus casos debido a cuestiones técnicas, puedantener un juicio en los méritos. Pero el aceptar nosotros tal presunción en estecaso equivaldría a frustrar el propósito para el cual expedimos el auto. Todaslas partes concurrieron al solicitar que expidiéramos el auto en este caso, afirmandoque era de interés público el que esta corte trazara a las cortes inferiores lapauta a seguir en la resolución de miles de casos que envuelven reclamaciones ascendentesa millones de dólares provenientes de trabajo realizado en situaciones normales.Por tanto sería una actuación inútil de nuestra parte si resolviéramos estecaso aceptando el argumento de que debemos presumir que, como una cuestión dealegación técnica, el trabajo aquí envuelto fue realizado mediante permiso ydurante una emergencia. Si nuestra decisión en este caso va a servir de pautaen la resolución del problema quenos urgió a expedir el auto, debemos,fuera de cualquier teoría en cuanto a alegaciones, considerar el trabajorealizado como trabajo corriente. Por tanto, pasamos a determinar si la LeyNúm. 49 dispone doble compensación por trabajo en exceso de ocho horas diariasbajo condiciones normales.

No puede haber duda que la Ley Núm. 49 no es una ley de salarios, y que suúnico fin es limitar las horas de trabajo de un día normal. La historialegislativa de la Ley Núm. 49 demuestra fuera de toda discusión que elComisionado del Trabajo y la Legislatura actuaron movidos por el deseo (a) demejorar la salud de los trabajadores y (b) de reducir el desempleo.1Fue sobre esta teoría que se [P65] sostuvo laconstitucionalidad de la Ley Núm. 49 en el caso [P66]de M. Taboada & Co. v. Rivera Martínez, Comisionado, 51 D.P.R. 253. Nuncase tuvo la intención de regular, a través de esta ley, los salarios devengadosbajo condiciones normales. En verdad, el esfuerzo de una Legislatura anteriorpara proveer tal ley de salario mínimo para las mujeres, fue frustradotemporalmente, no por esta corte (El Pueblo v. Álvarez, 28 D.P.R. 937), sino poruna decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos (Adkins v.Children's Hospital, 261 U.S. 525; El Pueblo v. Laurnaga & Cia., Sucrs., S.en C., 32 D.P.R. 831). No obstante haberse revocado el caso de Adkins en 1937por el de West Coast Hotel Co. v. Parrish, 300 U.S. 379, cuando la Ley Núm. 49fue aprobada en 1935 todavía regia el caso de Adkins. Después que la doctrinade que un Estado no podía aprobar una ley de salario mínimo fue descartadatotalmente en 1937 por el caso de Parrish, esta corte en 1940 volvió a suposición original declarando válida la ley de salario mínimo para mujeres (Irizarry v. Rivera Martínez, 56 D.P.R.519), y la Legislatura en 1941 emprendió la tarea de levantar el armazón parala reglamentación general del salario mínimo (Ley Núm.

8, Leyes de Puerto Rico,1941 (1) pág. 303). Pero la Ley Núm. 49, según fue aprobada por una Legislaturadel 1935, que tenía conocimiento de las limitaciones a que ella y esta corteestaban sujetas contra la legislación sobre salarios mínimos, no conteníadisposición alguna en cuanto a salario como tal.

Al hacer esta afirmación, no pasamos por alto la disposición...

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