Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Mayo de 1931 - 51 D.P.R. 253

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 253
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1931

51 D.P.R. 253 (1937) M.

TABOADA & CO. V. COMISIONADO DEL TRABAJO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

M. Taboada & Co. y A. Fernández Hno.

& Co., demandantes y apelantes,

v.

Prudencio Rivera Martínez, en su carácter de Comisionado del Trabajo, demandado y apelado.

51 DPR 253 (1937)

Núm.: 7311

Sometido: Enero 13, 1937

Resuelto: Abril 13, 1937.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), sobre excepción previa de falta de causa de acción, declarando sin lugar demanda sobre declaración de inconstitucionalidad de ley y otros extremos, sin costas. Confirmada.

Leopoldo Feliú, abogado de los apelantes; Hon. Procurador General B.

Fernández García, Luis Janer, Subprocurador y Pedro Santana, abogado del Departamento del Trabajo, abogados del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro emitió la opinión del tribunal.

El Centro de Detallistas de Provisiones de Puerto Rico, una asociación organizada de acuerdo con la ley de corporaciones sin fines pecuniarios, y M. Taboada y Compañía y Fernández Hermano y Compañía, dos sociedades mercantiles constituídas con arreglo al Código de Comercio, acogiéndose a los preceptos de la ley núm.

47 relativa a sentencias y decretos declaratorios de 1931 (pág.

379) pidieron a la Corte de Distrito de San Juan que declarara nula por anticonstitucional la Ley núm. 49 de 1935 ((2) pág.

539), decretada para regular las horas de trabajo de personas empleadas en los establecimientos comerciales, industriales y en otros negocios lucrativos, y para otros fines.

La parte demandada que lo fué el Comisionado del Trabajo Prudencio Rivera Martínez, excepcionó la demanda por indebida acumulación de partes demandantes, porque el Centro de Detallistas no tenía capacidad para demandar, por defecto de partes demandadas y por falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción.

La Corte de Distrito resolvió dichas excepciones--exponiendo por medio de su Juez Sr. de Jesús amplia y cuidadosamente las razones que a ello la llevaron--declarando con lugar la de indebida acumulación de partes demandantes, la de incapacidad legal para demandar del Centro de Detallistas y la de falta de causa de acción y sin lugar la de defecto de partes demandadas.

Nada más gestionó el Centro de Detallistas. Las mercantiles demandantes archivaron una demanda enmendada. Reprodujo contra ella el demandado su excepción de falta de hechos y la corte estimando que la demanda enmendada y la original eran substancialmente iguales en cuanto a los motivos alegados para pedir la anticonstitucionalidad de la ley, por los fundamentos que había expuesto anteriormente declaró la excepción con lugar y dictó sentencia desestimándola, sin especial condenación de costas.

No conformes las demandantes apelaron para ante esta Corte Suprema señalando en su alegato la comisión de dos errores, así:

"I. --Que la corte inferior erró al declarar, concluir y fallar que la Ley núm. 49 de agosto 7 de 1935, ya citada, es constitucional y válida.

II. --Que igualmente erró dicha corte al dictar sentencia desestimando la demanda enmendada de estas apelantes.

Ambos errores serán estudiados y resueltos conjuntamente.

La ley cuya declaración de nulidad se solicita es como sigue (Sesión Extraordinaria de 1935, pág.

539):

"Ley para regular las horas de trabajo de las personas empleadas en los establecimientos comerciales, industriales y en otros negocios lucrativos, y para otros fines.

"Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

"Sección 1. --A ninguna persona se le empleará o se le permitirá que trabaje en ningún establecimiento comercial, industrial, agrícola o en cualquier otro negocio lucrativo, más de ocho (8) horas durante cualquier día natural, excepto cuando ocurriere cualquier evento extraordinario, o cualquiera emergencia causada por fuego, hambre o inundación, por peligro a la vida, a la propiedad, a la seguridad o salud pública, o en cualquiera otra circunstancia especial, siempre que el Gobernador de Puerto Rico por recomendación del Comisionado del Trabajo declarare subsiguientemente que las disposiciones de esta ley no deberán aplicarse a estos casos excepcionados y que por lo tanto las infracciones cometidas han sido excusables; Disponiéndose, que la limitación de ocho (8) horas establecida por esta sección, y en todos los trabajos normales, fuera de las excepciones ya anotadas, puede ser ampliada a un período que no excederá de nueve (9) horas durante cualquier día natural, a condición de que a toda persona de ese modo empleada a salario, jornal o en otra forma, por más de ocho (8) horas durante cualquier día natural, se le pagará por el trabajo que haga durante tal período extra, a un tipo que sea doble del salario que se le esté pagando por hora de trabajo precedentes.

"Sección 2. --En los casos en que existiere la amenaza de perderse una cosecha por falta de brazos, o de que no hubiere suficiente personal disponible para despachar un embarque de frutas o de cualquiera otro producto perecedero, el Gobernador de Puerto Rico, mediante recomendación del Comisionado del Trabajo, podrá suspender temporalmente para tales casos específicos los efectos de esta Ley en cuanto a la limitación de horas, pero no así en cuanto al tipo de jornal doble que se establece como pago por las horas que se trabajaren en exceso de las ocho (8) horas diarias de labor que fija esta Ley.

"Sección 3. --Todo patrono fijará en un sitio visible del establecimiento, planta, finca o sitio de trabajo, según fuere el caso, un anuncio impreso expresando el número de horas de trabajo que se exige diariamente a los empleados durante cada día de la semana, las horas de comenzar y terminar el trabajo, la hora en que empieza y termina el período destinado a tomar los alimentos; Disponiéndose, que el tiempo señalado para tomar los alimentos no será menor de una hora.

"En los establecimientos comerciales, industriales, agrícolas o destinados a otros negocios lucrativos donde se empleen personas con horas alternadas durante todos los días de la semana, deberá fijarse un aviso especial, haciendo constar el nombre de cada uno de los empleados, y las horas que trabajen en cada día de la semana.

"Las horas fijadas en los avisos constituirán evidencia prima facie de que tales horas de trabajo en cada establecimiento constituirán la división de la jornada legal.

"Es obligación de todo patrono solicitar los modelos impresos de estos avisos, los cuales serán suministrados gratuitamente por el Departamento del Trabajo.

"Sección 4. --En esta Ley, a menos que del contexto de ella se deduzca otra cosa, se aceptarán las siguientes definiciones de palabras y frases de la misma:

"'Patrono' incluye toda persona natural o jurídica y el administrador, superintendente, capataz, mayordomo y representante de dicha persona natural o jurídica.

"'Ocupación lucrativa' incluye toda obra o todo trabajo en factorías, molinos, centrales, talleres de maquinaria o establecimiento o sitio de cualquier clase donde haya una fábrica o empresa mecánica, y en almacenes, tiendas, establecimientos o sitio de cualquier clase, donde se realizan operaciones mercantiles; en fincas, haciendas estancias o sitios de cualquier clase, en los cuales se dirijan empresas agrícolas de horticultura o pastoreo, y en toda empresa de minería o pesquería o de cualquiera otra índole, industrial, comercial o agrícola.

"'Establecimiento' incluye todo edificio, fábrica, taller, tienda o sitio de carácter análogo en el cual se realice alguna ocupación lucrativa.

"'Plantación' incluye toda hacienda, estancia u otro lote de tierra en que se ejerza alguna ocupación lucrativa.

"Sección 5. --El Departamento del Trabajo queda por la presente autorizado y se le ordena que ponga en vigor las disposiciones de esta Ley, para perseguir las infracciones a la misma, para citar testigos, tomar juramentos y declaraciones, obligar la presentación de libros, nóminas de pago, documentos y cualquiera otra evidencia, y para visitar y examinar por medio de su jefe o de los auxiliares que éste designe, los edificios de cualquier establecimiento o finca a que se refiere esta Ley.

"En el cumplimiento de los deberes que por esta sección se le imponen, podrá utilizar los servicios de la fuerza policíaca, los fiscales de distrito, jueces municipales o de paz, y los márshals de todas las cortes.

"Sección 6. --Lo que constituye una 'emergencia', un 'evento extraordinario', una 'circunstancia especial', o cualquiera otra condición que justifique la suspensión temporal de cualquiera de las disposiciones de esta Ley de acuerdo con las anteriores secciones de la misma, lo determinará el Comisionado del Trabajo con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.

"Sección 7. --Esta Ley no afectará ni invalidará en forma alguna las disposiciones vigentes de la Ley núm. 80, aprobada en 5 de mayo de 1931 y enmendada en 15 de abril de 1935, en cuanto a la concesión de permisos por el Comisionado del Trabajo para trabajar horas extras en la terminación de trabajos urgentes o necesarios que deben efectuarse dentro de tiempo determinado en talleres, fábricas, factorías, o cualquiera establecimiento industrial, comercial o agrícola, ni en cuanto al pago de un tipo doble de compensación por horas extras fijado en la misma. Tampoco disminuirá el alcance ni modificará o derogará en forma alguna las disposiciones de la Ley núm. 54 aprobada en abril 28 de 1930, enmendando el Artículo 553 del Código Penal de Puerto Rico, cuya Ley por la presente se declara en todo su vigor y efecto. Tampoco serán afectadas ni invalidadas las disposiciones de la Ley núm. 73, 'Regulando el Trabajo de Mujeres y Niños y Protegiéndolos contra Trabajos Peligrosos', aprobada en 21 de junio de 1919 y enmendada en 24 de abril de 1930, la que también se declara en todo su vigor y efecto.

"Sección 8. --Todo patrono que infrinja esta Ley, o alguna sección o disposición de la...

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