Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Noviembre de 1943 - 62 D.P.R. 567

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 567
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1943
62 D.P.R. 567 (1943) NÚÑEZ v. LÓPEZ
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO ALBERTO NÚÑEZ, demandante y apelante,
v.
JOSEFA LÓPEZ, demandada y apelada. Núm. 8652 62 D.P.R. 567 (1943) 8 de noviembre de 1943 SENTENCIA de R. La Costa, Jr., J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de divorcio, con costas y honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso. DIVORCIO -- DEFENSAS -- RECRIMINACIÓN -- MALA CONDUCTA DEL DEMANDANTE. -- En una acción de divorcio basada en la separación de los cónyuges durante el periodo estatutario, no cabe invocar la doctrina de recriminación por actos realizados por la parte demandante con posterioridad a y durante el periodo de la separación. ID. -- DE LAS CAUSAS DEL DIVORCIO -- SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR EL TÉRMINO ESTATUTARIO. -- En una acción de divorcio basada en la separación de los cónyuges durante el periodo estatutario, una vez probado a satisfacción de la corte que los cónyuges han vivido separados por el término de ley, su deber es decretar el divorcio, sin que pueda investigarse cual de los cónyuges fue el causante de la separación. Diego O. Marrero abogado del apelante; Geigel & Silva, abogados de la apelada. EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. [P568] En la demanda interpuesta en este caso, Alberto Núñez alega que en fecha 2 de marzo de 1914 contrajo matrimonio con la demandada en la ciudad de San Juan; que allá para el mes de marzo de 1934 el demandante y la demandada se separaron; que desde esa fecha han mantenido ese estado de separación, sin que haya mediado entre ellos relaciones maritales de clase alguna; y que ni el uno ni el otro se han ausentado de la Isla durante el año precedente a la interposición de la demanda. La demandada contestó aceptando todos los hechos alegados, con excepción de los referentes a la separación de los cónyuges, los cuales negó específicamente. El 13 de octubre de 1942 se celebró la vista del caso. El demandante ocupó la silla testifical, y en apoyo de su demanda declaró, en síntesis, como sigue: Que desde hace más de ocho años no vive con la demandada; que se separo de ella en el mes de febrero de 1934, saliendo de su casa situada en el Barrio Obrero en San Juan y yéndose a vivir al Hotel Guayama en donde permaneció hasta el mes de octubre de 1936, fecha en que montó su residencia en Arecibo; que durante ese tiempo el continuo viajando por diversos pueblos de la Isla como representante de los cigarrillos "Lucky Strike" y que cuando regresaba a San Juan dormía siempre en el Hotel Guayama hasta que volvía a salir para la isla; que se traslado a Arecibo a una colocación con Manuel Oliver hasta el 1937 que entró a trabajar con la casa de Portela, en donde ha estado trabajando hasta el presente; que en Arecibo montó casa desde el mes de octubre de 1936; que en el año 1940 se fue a vivir a una casa [P569] en el barrio de Buenos Aires en Arecibo, que es la que ocupa actualmente; que durante todo ese tiempo el no ha vivido, con su esposa, quien ha continuado viviendo en San Juan en el mismo sitio en que vivía al efectuarse la separación. Repreguntado por el abogado de la demandada, el demandante declaró que cuando el se fue a vivir a Arecibo montó casa y la amuebló, viviendo en ella bastante tiempo, solo, hasta que fue a vivir con el la familia de...

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