Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 1944 - 63 D.P.R. 819

EmisorTribunal Supremo
DPR63 D.P.R. 819
Fecha de Resolución21 de Junio de 1944

63 D.P.R. 819 (1944) JUNTA INSULAR DE ELECCIONES V. CORTE DE DISTRITO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA INSULAR DE ELECCIONES DE PUERTO RICO y PARTIDO UNIÓN REPUBLICANA PROGRESISTA, peticionarios,
v.
CORTE DE DISTRITO DE SAN JUAN, demandada HON. EMILIO S. BELAVAL, JUEZ INTERINO. Núm. 9 63 D.P.R. 819 (1944) 21 de junio de 1944 Certiorari para revisar actuaciones de Emilio S. Belaval, J. Interino (San Juan), denegando moción de inhibición y la de defensa de cosa juzgada, así como la expedición de un auto perentorio de mandamus. Anulado el auto perentorio de mandamus expedido y devuelto el caso. Certiorari -- PROCEDIMIENTOS Y RESOLUCIÓN -- VISTA Y RESOLUCIÓN DEL CASO -- En un certiorari instado de conformidad con la Ley núm. 32 de 1943 (pág. 85), este tribunal carece de jurisdicción para oír evidencia que en primera instancia debió presentarse en la corte inferior. JUECES -- INCAPACIDAD PARA ACTUAR -- OBJECIONES AL JUEZ Y PROCEDIMIENTOS SOBRE LAS MISMAS -- RESOLUCIÓN DE LAS OBJECIONES HECHAS -- OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EVIDENCIA EN APOYO DE LA MOCIÓN DE INHIBICIÓN. -- Una corte no debe denegar una moción para la inhibición del juez que la preside sin antes dar una oportunidad a su presentante para presentar la evidencia en apoyo de la misma. ID. -- ID. -- ID. -- MOMENTO OPORTUNO PARA PRESENTARLAS. -- Permitida la intervención en un pleito, la presentación por el interventor de una moción de inhibición del juez antes de que se proceda a presentar prueba alguna en el caso no es tardía. ID. -- ID. -- ID. -- SUFICIENCIA DE LA OBJECIÓN O LA MOCIÓN DE INHIBICIÓN. -- Una moción de inhibición de un juez, firmada por el abogado de la parte que la presenta, no necesita estar jurada. Tal firma tiene el efecto legal de un juramento de conformidad con la núm. 11 de las Reglas de Enjuiciamiento Civil. JUECES -- INCAPACIDAD PARA ACTUAR -- OBJECIONES AL JUEZ Y PROCDIMIENTOS SOBRE LAS MISMAS -- EN GENERAL. -- Cuando en la moción de inhibición se hacen imputaciones graves a un juez que de ser ciertas justificarían su inhibición o el traslado del caso, dicho juez debe propiamente pedir que otro colega del tribunal ocupe su sitio y entienda en la moción si las condiciones lo permiten o la dilación no perjudica derechos públicos o privados. SENTENCIAS -- CONFUSIÓN (Merger) E IMPEDIMENTO (Bar) DE CAUSAS DE ACCIÓN Y DEFENSAS -- SENTENCIAS EFICACES COMO IMPEDIMENTO (Bar) -- REQUISITOS PARA QUE UNA SENTENCIA ANTERIOR PUEDA ACTUAR COMO IMPEDIMENTP (Bar) A OTRA ACCIÓN. -- Cuando entre un pleito anterior y oteo pendiente existe la identidad de partes y de causa de acción y la sentencia en dicho pleito anterior se dictó en los méritos por un tribunal con jurisdicción, entre ambos pleitos existe la cosa juzgada. ID. -- ID. -- ID. -- SENTENCIA POR CORTE DIVIDIDA. -- En defecto de estatuto disponiendo lo contrario, una sentencia dictada por una corte dividida, pero con jurisdicción -- ya sea apelativa u original -- y sobre los méritos, es final y concluyente entre las partes o su, causahabientes y constituye cosa juzgada entre las mismas partes o sus causahabientes, por la misma causa de acción, ya se inste en el mismo tribunal o en otro inferior. Hon. Procurador General Interino Jesús A. González y G. Benítez Gautier, Procurador General Auxiliar, abogados de la Junta insular de Elecciones, peticionaria; Celestino Iriarte, F. Fernández Cuyas, H. González Blanes y M. Cruz Horta, abogados del Partido Unión Republicana Progresista; Emilio S. Belaval, pro se, Juez demandado; Samuel R. Quiñones y Miguel Guerra-Mondragon, abogados de la interventora Luisa Boix. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P821] El 12 de abril de 1944 Luisa Boix Domínguez y otras 2,585 personas radicaron en la Corte de Distrito de San Juan una petición interesando la expedición de un auto perentorio de mandamus contra la Junta Insular de Elecciones de Puerto Rico y contra el Superintendente General de Elecciones de Puerto Rico, ordenando, en cuanto a la primera, que inmediatamente proceda a incluir a los demandantes en el registro de electores, y en lo que al segundo respecta, que en cumplimiento de la sección 27 de la Ley Electoral envíe a las personas que en la aludida sección se especifican, y retenga en el archivo de la Junta, copias de la lista suplementaria que dicho funcionario había ya preparado, conteniendo los nombres de los demandantes y demás datos que deben constar en las listas de votantes. El 14 de abril el Juez señor Massari expidió el auto alternativo, señalándose la vista para el dos de mayo siguiente. Antes de esta última fecha, el juez de la Corte de Distrito de Bayamón, señor Belaval, fue nombrado juez especial de la Corte de Distrito de San Juan en sustitución del señor Massari,[1] y en el referido día dos de mayo comparecieron las partes, presidiendo la corte el Juez señor Belaval. Los demandados radicaron su contestación alegando, entre otras, la defensa de cosa juzgada, y en el mismo acto se llamó a la vista de una moción de intervención que había radicado ese día el Partido Unión Republicana. Discutida la moción de intervención, fue declarada con lugar el día tres de mayo, permitiéndose la radicación de la contestación que había preparado el interventor en oposición a la petición de mandamus. En esta contestación se levanto [P822] también la defensa de cosa juzgada. A petición de todas las partes, la corte les concedió un plazo de tres días para radicar alegatos en relación con la defensa de cosa juzgada, y ordenó que continuase el caso el nueve de mayo a las dos de la tarde. En esa fecha el interventor radicó una moción solicitando que el Juez señor Belaval se inhibiese de conocer del caso y que diese traslado del mismo a los tres jueces restantes de la Corte de Distrito de San Juan para que estos conociesen del asunto in banc. Al empezar la sesión del nueve de mayo, el interventor pidió que se oyese en primer término su moción de inhibición. Se opuso al principio la corte, pero finalmente accedió, declarándola sin lugar, sin permitir al interventor presentar la prueba que insistentemente ofreció en apoyo de la moción. Manifestaron entonces los demandados y el interventor que necesitaban presentar prueba en apoyo de la defensa de cosa juzgada, y con la oposición de los demandantes, la corte lo permitió, siendo entendido, tanto por las partes como por la corte inferior, que esa prueba se presentaba a los únicos efectos de la defensa de cosa juzgada. Después de sometida dicha evidencia y presentados los alegatos discutiendo la defensa de cosa juzgada, en una extensa opinión la corte no solo considero la cuestión de cosa juzgada, si que resolvió el caso en sus méritos, dictando el auto perentorio de mandamus. Para revisar la denegación de la moción de inhibición y la de la defensa de cosa juzgada, y la expedición del auto perentorio en las condiciones antedichas, a instancias de la Junta Insular de Elecciones y del Partido Unión Republicana Progresista -- como ahora se denomina el Partido Unión Republicana --, expedimos este auto de certiorari bajo la Ley núm. 32 de 1943 (pág. 85). El día señalado para la vista, el Juez recurrido compareció en persona, radicando su contestación así como una moción suplicando a este tribunal que recibiese la evidencia que el Partido Unión Republicana había ofrecido en la corte inferior para sostener su moción de inhibición. Este tribunal, [P823] entendiendo que dentro del presente recurso de certioraricarece de jurisdicción para oír evidencia que en primera instancia debió presentarse en la corte inferior, denegó la moción del recurrido. Inmediatamente después, Luisa Boix Dominguez et al. -- los peticionarios en el pleito de mandamus en la corte inferior -- solicitaron permiso para intervenir en este caso, y al serles concedido, presentaron su contestación oponiéndose a las...

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