Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Julio de 1944 - 63 D.P.R. 890
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 63 D.P.R. 890 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 1944 |
63 D.P.R. 890 (1944) MATOS RAMÍREZ V.
ANTONGIORGI
Núm. 8871
63 D.P.R. 890 (1944)
3 de julio de 1944
SENTENCIA de Rodolfo Ramírez Pabón, J. (Mayagüez), declarando con lugardemanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Revocada,declarándose la demanda sin lugar.
EXONERACIÓN (Release) -- INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERA -- PARTES ENGENERAL -- EXONERACIÓN DE PERSONAS QUE EN unión DE OTRAS CAUSAN UN daño (Joint Wrongdoers).-- Exonerada de responsabilidad una persona que en unión de otras han causadoun daño, bajo la ley común las otras quedan exoneradas por los mismos daños amenos que las partes que concurran en la transacción convengan en que dichatransacción no exonerará a las otras. Si de conformidad con la exoneración aquíenvuelta el demandante podía en esta jurisdicción continuar su acción de dañosy perjuicios contra las otras personas no exoneradas se asume, pero no se decide.
DANOS (Torts) -- ACCIONES EN GENERAL -- CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER --ACTUACIONES DE PERSONA EXONERADA QUIEN EN UNIÓN DE OTRAS CAUSARON daño.
--Cuando a una persona que en unión de otras han causado un daño se le exonera deresponsabilidad, en el pleito seguido contra las demás debe la corte considerarlas actuaciones de la persona exonerada de ser las mismas pertinentes paradeterminar si las demás personas fueron negligentes y que lesiones, si algunas,ellas causaron.
Accord and Satisfaction -- PERSONAS ENTRE LAS CUALES SE VERIFICA --SATISFACCIÓN POR UNO QUE EN unión DE OTROS CAUSAN UN daño (Joint Wrongdoers).-- Exonerada de responsabilidad una persona que con otras ocasionaron un daño,el hecho de que esa persona pueda ser responsable de todas las lesionessufridas por el reclamante, incluyendo las causadas por las otras personas, noimpide que se continúe el pleito por daños contra estas por las lesiones queellas causaron y se determine si a ellas se les puede hacer responsables, de acuerdocon los hechos del caso, por las mismas.
NEGLIGENCIA -- ACCIONES -- JUICIO, SENTENCIA Y REVISIÓN -- APELACIÓN --
REVISIÓN -- CONCLUSIONES SOBRE LAS PRUEBAS -- PRUEBACONTRADICTÓRIA. -- El derecho de las cortes de distrito a resolver conflictos enla declaración de los testigos no incluye el derecho a resolver que ocurrió lofísicamente imposible.
NEGLIGENCIA -- ACCIONES -- DERECHO DE ACCIÓN, PARTES, PROCEDIMIENTOSPRELIMINARES Y ALEGACIONES -- CUESTIONES LITIGIOSAS, PRUEBAS E INCONGRUENCIAS-- CUESTIONES A PROBAR -- NEGLIGENCIA DEL DEMANDADO COMO CAUSA DEL ACCIDENTE. --La negligencia de una persona en el manejo de un automóvil al golpear a otramientras permanecía inconsciente sobre la carretera después de haber sidoarrollada por otro automóvil, debe quedar claramente establecida para que puedahacérsele responsable de los daños que el ocasionara, En este caso se dejo deprobar esa negligencia.
AUTOMÓVILES -- DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--
NATURALEZA y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD -- ACTUACIÓN EN CASOS DE VERDADERAEMERGENCIA. -- La prueba en el caso demuestra que el demandado Pabón se enfrentóa una situación de emergencia súbita y extraordinaria que no podía haber previsto, el resultado de la cual ocasionóulteriores lesiones al demandante, al ser este colocado en una situación depeligro inminente e inextricable por la actuación negligente de otro que fue laúnica causa del accidente. Bajo esas circunstancias, una sentencia a favor deldemandante debe ser revocada.
DANOS (Torts) -- ACCIONES EN GENERAL -- SENTENCIA -- DISTRIBUCIÓN DE LASLESIONES -- LESIONES RECIBIDAS EN ACCIDENTES DISTINTOS OCURRIDOS CASISIMULTANEAMENTE. --
Cuando dos incidentes ocurren casi simultáneamente y soocasionan daños a una persona, del record en la acción de daños y perjuiciosdebe aparecer algo para justificar la distribución de las lesiones que esa persona recibiera en los dos incidentes. En este caso no se presentó prueba sobre la cual pudiera hacerse esa distribución.
Hugh R. Francis y F. J. Pérez Almiroty, abogados de los apelantes; Juan Alemany Sosa, abogado del apelado.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión deltribunal.
[P892] La presente es una apelación contra sentenciapor $3,000 dictada a favor del demandante y en contra de dos de los demandados, Salim A. Farage y Great American Indemnity Co. Se hizo responsable a Farage a causa de ser este dueño del automóvil manejado por Emilio Enrique Pabón, que fue uno de los dos automóviles que lesiono al demandante en el accidente quetrajo como resultado este pleito. Se hizo responsable a la Great American Indemnity Co.
bajo una póliza de seguro contra accidentes que cubría el automóvilde Farage.
Este y la Compañía son los apelantes aquí.
David Antongiorgi, Jr., otro demandado, era el dueño y chofer del otro automóvil envuelto en el accidente en cuestión. Medianteel pago de $900,se le descargó de su alegada responsabilidad. Esta transacción exigía la aprobación de la corte de distrito toda vez que el demandante era un menor. La corte de distrito dictó una resolución aprobando los términos de la transacción como que compensaba al demandante por los daños recibidos por el al ser arrollado por el automóvil de Antongiorgi. La resolución de la corte inferior expresamente decía que el caso continuaría contra los otros demandados.
En los primeros casos del derecho común, el descargar a una persona que en unióna otras han causado un daño, en muchas ocasiones descargaba a las demás, independientemente de la intención de las partes. El Restatement de Torts señala que esto "frecuentemente resultaba en el descargó no intencional ylibre de costo de una de las personas que ocasiona el daño" y que "laRegla no es consistente con el punto de vista moderno americano".1El artículo 885 del Restatement establece por tanto la regla de que "un descargó valido de una persona que comete un daño . . . descarga a todas las otras por el mismo daño, a no ser que las partes que concurran en la transacción convengan en que esta no descargara a las otras . . .". (Bastardillas nuestras). [P893] Es innecesario que determinemos en este caso si dicha regla rige en Puerto Rico(Véase artículo 1096, Código. Civil, Edición 1930). Asumimos...
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