Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Enero de 1947 - 66 D.P.R. 827

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 827
Fecha de Resolución20 de Enero de 1947
66 D.P.R. 827 (1947) DÍAZ QUIÑONES V. CENTRAL LAFAYETTE
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EUSEBIO DÍAZ QUIÑONES y NATIVIDAD PAGÁN, demandantes y apelantes,
v.
CENTRAL LAFAYETTE, demandada y apelada. Núm. 9359 66 D.P.R. 827 (1947) 20 de enero de 1947 SENTENCIA de B. Marrero Rios, J. Interino (Guayama), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada. NEGLIGENCIA -- ACTOS U OMISIONES CONSTITUTIVOS DE NEGLIGENCIA -- MATERIAS O SUSTANCIAS PELIGROSAS, MAQUINARIAS Y OTROS MEDIOS -- PRECAUCIONES CONTRA DAÑOS. -- La doctrina del peligro atrayente exige a los propietarios que tomen precauciones afirmativas para proteger a niños que, si bien son transgresores en sus propiedades, no se dan cuenta del peligro a que se exponen. Pero contraria a esta doctrina esta la política de no intervenir indebidamente o imponer restricciones gravosas e irrazonables al uso de la propiedad. ID. -- ID. -- ID. -- APARATOS O COSAS ATRACTIVOS A LOS NIÑOS -- TRENES DE CARGA -- VAGONES EN MOVIMIENTO CARGADOS DE CAÑA. -- La doctrina del peligro atrayente hace que el poseedor de propiedad quede sujeto a responsabilidad por daños corporales recibidos por niños que transgredan en su propiedad si (a) el sitio donde se mantiene la condición es uno que le consta al poseedor que esta sujeto a transgresión por los niños, (b) la condición es una que envuelve un irrazonable riesgo para tales niños, (c) los niños no comprenden el riesgo al intervenir con ella y (d) la utilidad del poseedor al mantener la condición es pequeña si se compara con el riesgo para los niños. ID. -- ID. -- ID. -- PRECAUCIONES CONTRA DAÑOS. -- De ser aplicable la doctrina del peligro atrayente, el dueño de una propiedad no puede invocar la regla general aplicable a los casos de negligencia ordinaria de que un propietario no tiene otros deberes legales hacia un transgresor cuya presencia no se anticipa razonablemente que el de abstenerse de causarle daño voluntariamente o tomar precauciones razonables después de haberse advertido de hecho su presencia. Por el contrario, un dueño de propiedad que este propiamente clasificada como un peligro atrayente debe ejercer mayor cuidado hacia los niños; debe tomar razonables pasos afirmativos para evitar que se cause daño a los niños o de lo contrario, será responsable de los daños recibidos por estos. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- El poseedor de una propiedad no es responsable de daños recibidos por niños que entren en ella sin su permiso, causados por una estructura o condición artificial mantenida por él en su propiedad, cuando los niños tienen suficiente edad e inteligencia corriente para percatarse del riesgo o peligro en la estructura o condición así mantenidas, y ello no obstante se deciden a bregar con la misma por descuido. En tales circunstancias, el no esta supuesto a proteger los niños contra daños provenientes de sus propios descuidos y si solo a ejercer el cuidado debido en casos de negligencia ordinaria. ID. -- ID. -- ID. -- PERSONAS RESPONSABLES EN GENERAL. -- Vagones en movimiento cargados de cañas, aún cuando tienten a niños a montarse en, o a arrancar o coger pedazos de caña de ellos, no constituyen un peligro atrayente, ya que de un niño de suficiente edad para andar solo y con inteligencia común puede razonablemente esperarse que se de cuenta del riesgo que existe en tratar de montar en, o de coger un pedazo de caña de, un vehículo en movimiento. Por tanto, a los dueños de estos, por si o por sus agentes, no se les exige que tomen precauciones extraordinarias y si solo que ejerzan el cuidado debido en los casos de negligencia ordinaria, aún cuando tengan conocimiento de la costumbre de niños de montarse a y tirarse de tales vehículos en movimiento o de arrancar o coger pedazos de cañas de los mismos. El deber de vigilar por la seguridad de un niño transgresor termina donde empieza la capacidad del niño para comprender y evitar el peligro. ID. -- ID. -- ID. -- PRECAUCIONES CONTRA DAÑOS. -- La comunidad debe tener el beneficio de la transportación moderna. La utilidad social de permitir que los vehículos se manejen libremente sobrepasa el riesgo esporádico de un niño que trata de abordar o intervenir de algún modo con un vehículo en movimiento. Siendo ello así, al dueño de tal vehículo no debe exigírsele una excesiva medida de precaución con el fin de proteger contra accidentes a niños que se propongan asumir riesgos que niños de inteligencia corriente deben comprender, ni su omisión de tomar tales precauciones ser tildada de negligencia que lo haga responsable de accidentes que ocurran ocasionalmente al no impedirles a niños abordar o bregar de algún otro modo con vehículos en movimiento. Virgilio Brunet y Ubaldo Aponte, abogados de los apelantes; Adolfo Porrata Doria y F. J. Pérez Almiroty, abogados de la apelada. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión del tribunal. [P828] La Central Lafayette, en vagones arrastrados por una locomotora, acarrea de las fincas a su factoría alguna de la caña que muele. Una de sus locomotoras subía por una pendiente quince vagones cargados de caña a una velocidad de cinco o seis millas por hora. Un niño de nueve anos se acerco a uno de los vagones en movimiento y trato de sacar un pedazo de caña. La caña iba tan apretada que el niño fue arrastrado por el vagón. Cayó sobre la vía, siendo arrollado por las ruedas, a consecuencia de lo cual falleció. Sus padres han radicado demanda de daños y perjuicios contra la Central Lafayette. Después de un juicio en los méritos, [P829] la corte de distrito dictó sentencia a favor de la demandada. Los demandantes han apelado. Alegan los apelantes que la corte inferior cometió error al rehusar aplicar a los hechos de este caso la doctrina del peligro atrayente. Esta doctrina exige a los propietarios que tomen precauciones afirmativas para proteger a los niños que, si bien son transgresores, no se dan cuenta del peligro a que se exponen. Pero contraria a esta doctrina, esta la política de no intervenir indebidamente o imponer restricciones gravosas e irrazonables al uso de la propiedad. Por tanto tenemos el interés de la comunidad en preservar la seguridad de sus niños frente al legítimo interés de los propietarios de usar sus propiedades con razonable libertad. El esfuerzo para determinar cual de estas dos consideraciones rivales debe prevalecer en determinado caso ha dado lugar a un considerable número de litigios. Anotaciones, 36 A.L.R. 34; 39 A.L.R. 486; 45 A.L.R. 982; 53 A.L.R. 1344; 60 A.L.R. 1444; 145 A.L.R. 322.[1] n1 El Restatement, Torts, sec. 339, pág. 920, sintetiza la doctrina del peligro atrayente, como sigue: "Un poseedor es responsable de daños corporales recibidos por niños que entran sin permiso en su propiedad, causados por una estructura u otra condición artificial que el mantenga en el terreno, si "(a) el sitio donde se mantiene la condición es uno que le consta al poseedor o que le debe constar que esta sujeto a transgresión por los niños; y "(b) la condición es una respecto de la cual el poseedor sabe o debe saber y comprende o debe comprender que envuelve un irrazonable riesgo de muerte o grave daño corporal para tales niños; y "(c) los niños, debido a su edad, no descubren la condición o no comprenden el riesgo envuelto en intervenir con...

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