Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Junio de 1944 - 63 D.P.R. 808

EmisorTribunal Supremo
DPR63 D.P.R. 808
Fecha de Resolución20 de Junio de 1944

63 D.P.R. 808 (1944) DÍAZ V. PORTO RICO RAILWAY TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SALVADOR Díaz DE LA TORRE, demandante y apelante,
v.
PORTO RICO RAILWAY., LIGHT & POWER CO., demandada y apelada. Núm. 8723 63 D.P.R. 808 (1944) 20 de junio de 1944 SENTENCIA de Luis Tirado Geigel, J. Interino (Bayamón), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios por calumnia, sin costas. Revocada, dictándose otra en su lugar condenando a la demandada a pagar al demandante $300, más $100 para honorarios de abogado, y las costas. LIBELO Y CALUMNIA -- COMUNICACIONES PRIVILEGIADAS Y MALICIA EN ELLAS -- EN GENERAL -- QUE SON COMUNICACIONES PRIVILEGIADAS. -- Una comunicación privilegiada es aquella que, a no ser por la ocasión de las circunstancias seria difamatoria y sujeta a reclamación. ID. -- PALABRAS Y ACTOS ACCIONABLES Y RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS -- PALABRAS QUE IMPUTAN LA COMISIÓN DE DELITOS -- HURTO. -- La comunicación hecha dentro del curso del cumplimiento de sus deberes por un empleado de una compañía de luz eléctrica al dueño de una propiedad de que se puso un alambre concéntrico en su vivienda porque uno de los inspectores de la compañía le informó que el demandante -- un inquilino suyo -- se estaba robando la energía eléctrica, imputa la comisión de un delito y es calumniosa per se. ID. -- ACCIONES -- EVIDENCIA -- PRESUNCIONES -- MALICIA EN GENERAL. -- En anuncia de un privilegio restringido, la ley presume la malicia en comunicaciones que sean difamatorias per se. ID. -- ID. -- EN GENERAL. -- Si la malicia es Un requisito en la acción de daños y perjuicios por calumnia, quaere. ID. -- PALABRAS Y ACTOS ACCIONABLES Y RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS -- MALICIA EN GENERAL. -- Asumiendo que sea un requisito de la acción de daños y perjuicios por calumnia, la malicia existe a tenor de nuestro estatuto del hecho de una persona imputar a otra un delito sin motivo justificado alguno. La ausencia de un motivo justificable queda prima facie establecida mediante prueba de la manifestación difamatoria per se. ID. -- COMUNICACIONES PRIVILEGIADAS Y MALICIA EN ELLAS -- PRIVILEGIOS RESTRINGIDOS -- EN GENERAL. -- Una Comunicación difamatoria -- por la que se imputa a otro un delito -- hecha a una persona distinta a aquellas o entre aquellas a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Libelo y Calumnia de 1902, no es privilegiada. Presumiéndose la malicia de la misma, pueden recobrarse daños sin necesidad de probar malicia alguna. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Nuestra legislatura deliberadamente optó por crear un privilegio restringido para comunicaciones solo bajo cuatro grupos de circunstancias enumeradas en el artículo 5 de la Ley de Libelo y Calumnia de 1902. Siendo ello así, nuestras cortes no están en libertad de crear privilegios restringidos en situaciones para las cuales la legislatura no los proveyó. CORTES -- CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN GENERAL -- "RULES OF DECISIONS" ADJUDICACIONES, OPINIONES Y RECORDS -- DECISIONES EN CASOS ANTERIORES COMO PRECEDENTES EN CASOS POSTERIORES -- DECISIONES DE LAS CORTES DE CIRCUITO DE APELACIONES. -- Es este Tribunal y no la Corte de Circuito de Apelaciones el que expone la ley local sobre la cuestión de privilegio restringido bajo nuestro estatuto local de Libelo y Calumnia. LIBELO Y CALUMNIA -- ACCIONES -- daños Y PERJUICIOS -- EN GENERAL -- CASO ESTABLECIDO SOLO BAJO UNA DE DOS MANIFESTACIONES DIPAMATORIAS. -- Cuando la demanda en la acción de daños por calumnia se basa en dos manifestaciones difamatorias hechas con 15 minutos de intervalo entre ellas y no en dos causas de acción separadas -- una para cada una de ellas -- y el caso se establece solo bajo una de esas manifestaciones, este tribunal no concederá daños separados por la otra. José L. Novas, abogado del apelante; Brown, González & Newsom y Carlos J. Faure, abogados de la apelada. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión del tribunal. [P810] Salvador Díaz de la Torre demando a la Porto Rico Railway Light & Power Co., Inc., reclamándole daños y perjuicios debido a alegadas manifestaciones calumniosas dichas acerca de Díaz por José M. Prado, empleado de la demandada, en el curso del cumplimiento de sus deberes. El demandante ha apelado de la sentencia de la corte de distrito declarando sin lugar la demanda. Francisco Mercado era dueño de una casa de dos viviendas. El demandante tenía una alquilada y Felicita Izquierdo tiene la otra. Felicita Izquierdo obtenía su energía eléctrica de la demandada a tipo fijo, estando conectada su instalación al alumbrado de la calle. El demandante tenía instalado un contador en su apartamiento y pagaba a la demandada por la cantidad de energía eléctrica que este registraba. Los agentes de la demandada se personaron en la vivienda de Felicita Izquierdo y quitaron los alambres eléctricos que allí había, suspendiéndole el servicio, e instalando en el apartamiento del demandante un alambre concéntrico de los utilizados para impedir el hurto de energía eléctrica. Cuando Mercado fue a la oficina de la demandada y preguntó a Prado por que se había hecho esto, Prado manifestó que Belén, uno de los inspectores de la Compañía que había investigado el asunto, le había informado que el demandante se estaba robando la energía eléctrica. Se demostró durante el juicio que el tabique que separaba la vivienda de Izquierdo de la del demandante no llegaba hasta el plafón, y que los inspectores encontraron en la vivienda de Izquierdo ciertos alambres y conexiones que ella no estaba autorizada a tener. La corte de distrito hallo probados estos hechos pero resolvió que la manifestación de Prado era privilegiada condicionalmente, y que el demandante no podía recobrar de la [P811] demandada debido a dichas manifestaciones, en vista de que no se demostró"malicia expresa" o "malicia de hecho" La demandada no hizo esfuerzo alguno para probar que la imputación de que se estaba "robando" energía...

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