Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN200801596
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200801596 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2010 |
IRVING PIÑEIRO COLÓN Y CARMEN BRITO ORTIZ, ambos por sí, en representación de la sociedad legal de gananciales formada entre ambos y en representación de sus hijos menores de edad: IRVING ANDRÉS PIÑEIRO, IRVING DANIEL PIÑEIRO y RICARDO GONZÁLEZ BRITO; MARÍA IVETTE PIÑEIRO, MARGARITA PIÑEIRO, SYLVIA PIÑEIRO, ALEXANDRA PIÑEIRO | KLAN200801596 | Apelación procedente |
Panel integrado por su presidenta, la jueza Varona
Méndez, el juez Cabán García y el juez Bermúdez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2010.
El 11 de abril de 2000, la señora Ivonne L. Ortiz Valladares, Directora de la División de Servicios para Préstamos de la Junta de Retiros para Maestros (la Junta), radicó Querella por hostigamiento sexual y persecución a tenor con la Orden Administrativa 89 de 28 de diciembre de 1988, contra el Dr. Irving Piñeiro Colón, Secretario Ejecutivo de la Junta. Dirigida la misma a la Lcda. Xenia Vélez Silva, Presidenta de la Junta de Directores1 y recibida por cada uno de los miembros de la Junta, se procedió a entrevistar a varias personas alrededor del 28 de abril de 20002.
El 9 de mayo, tras reunirse para determinar el curso de acción respecto a las Querellas instadas, la Junta notificó que el Sr. Jaime
García fungiría como Secretario Ejecutivo Interino. Por su parte, la Lcda. Vélez Silva
informó al Dr. Piñeiro Colón que se investigaba Querella que contra él presentó la señora Ortiz
Valladares y que hasta que se emitiera una determinación, le otorgaba una licencia regular de veinte (20) días laborales, efectiva a la notificación.
Así la cosas, el 27 de junio de 2000, uno de los rotativos de circulación general publicó la noticia Dimiten dos acusados de acoso sexual en Retiro para Maestros. En el reportaje, la Lcda. Vélez Silva sólo confirmó la existencia de las Querellas de hostigamiento sexual y expresó que mantenía confianza en Piñeiro Colón. No incluyó información específica de la alegada conducta querellada ni el nombre de la querellante. Concluida la investigación, el 31 de octubre, el Secretario Auxiliar de Asuntos Legales del Departamento de Hacienda, notificó a Piñeiro Colón que la Oficina de Investigaciones Administrativas le exoneró de la alegada conducta de hostigamiento sexual imputádale3.
Retirado ya de su posición en el Departamento de Hacienda, el 9 de mayo de 2001, Piñeiro Colón y Carmen Brito Ortiz, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y de sus hijos menores de edad4
(Piñeiro Colón, et al.), instaron Demanda por Difamación y Daños y Perjuicios contra el Sistema de Retiro para Maestros, los Miembros y otros funcionarios de la Junta (Sistema de Retiro, et al.). Alegaron que sufrieron daños como consecuencia de los actos intencionales y de confabulación entre los codemandados, al fabricar acusaciones falsas, libelosas y difamatorias contra Piñeiro
Colón con el fin de desprestigiar y destruir su reputación. Añadieron, que éste dejó de devengar $780,000.00 en concepto de pensión de retiro, sueldos no devengados, liquidación de vacaciones no devengadas, entre otros. Solicitó
$1,000,000.00 por los efectos adversos sobre su reputación, $100,000.00 por los sufrimientos y daños emocionales de él y su esposa y $150,000.00 para cada uno del resto de los co-demandantes.
El 4 de enero de 2002, Sistema de Retiro, et al., negaron responsabilidad y levantaron como defensa afirmativa, entre otras, que la Demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Indicaron, que ninguno de los funcionarios codemandados incurrió en actuaciones ni omisiones culposas, negligentes o intencionales.
El 5 y 9 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Parcial desestimando la acción respecto a los codemandados, Ivette Otero, Domingo Madera y Víctor Fajardo.
Tras varios incidentes procesales, se celebró vista los días 2, 3, 4, y 6 de junio y 1ro de agosto de 2008. Durante ésta última, los codemandados, Ivonne L. Ortiz Valladares, Lcda. Xenia Vélez Silva, Dra. Irma A. Jiménez López y el Profesor Germán Laureano Ortega, presentaron moción de desestimación al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil5. El Tribunal la declaró Ha Lugar respecto a los codemandados, Vélez Silva, Jiménez López y Laureano Ortega, mas no así respecto a Ortiz Valladares. Sin embargo, el 25 de agosto de 2008, el Tribunal (Hon. Carmencita
Burgos Pabón), dictó Sentencia, desestimando la Demanda en su totalidad.
Inconforme, el 10 de octubre de 2008, Piñeiro Colón, et al., compareció ante nos mediante Apelación.
Señaló, en esencia, que erró el Foro primario al desestimar la Demanda y al no incluir determinaciones de hecho y conclusiones de derecho6. El 22 de diciembre de 2009, Vélez Silva, Jiménez López, Laureano Ortega y Ortiz
Valladares, presentaron su alegato. El 1ro de marzo de 2010, el Sistema de Retiro hizo lo propio. El 8 de junio acogimos la transcripción por estipulación entre las partes y concedimos plazo de veinte (20) días a Piñeiro Colón, et al., para presentar su alegato suplementario. El 9 de agosto así lo hizo. Ese mismo día, los codemandados apelados, Sistema de Retiro, hizo lo propio. Con el beneficio de sus comparecencias, la transcripción de la prueba oral, la jurisprudencia y el derecho aplicable, resolvemos.
II.
Para que prospere una alegación de responsabilidad civil extracontractual bajo el palio del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 51417, el demandante tiene que establecer: 1) la realidad del daño sufrido; 2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona y; 3) que el acto u omisión imputado es culposo o negligente. Pons Anca v. Engebretson, 160 D.P.R. 347, 354 (2003).
Al dirimir una acción en daños por difamación, derivada del transcrito Art. 1802 --Colón Pérez v. Televicentro de P.R., res. el 6 de marzo de 2009, 2009 T.S.P.R. 43, 175 D.P.R. _____ (2009)--, convergen inexorablemente dos derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución: de un lado el derecho a la dignidad, honra, reputación y vida privada del ser humano, y del otro, la libertad de expresión y prensa. Const. de P.R., 1 L.P.R.A. Art. II, §§ 1, 4 y 8. Al igual que toda causa de acción por daños y perjuicios, la acción por difamación, como las de interferencia torticera y persecución maliciosa, consiste de tres elementos: 1) acción u omisión, (2) daños y (3) su relación causal. El bien o interés tutelado
es la reputación personal y el buen nombre de la persona públicamente injuriada. Soc. de Gananciales v. El Vocero, 135 D.P.R. 122, 127...
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