Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Diciembre de 1944 - 64 D.P.R. 335

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 335
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1944

64 D.P.R. 335 (1944) FIGUEROA LUGO V. AMERICAN RAILDROAD CO. TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUAN FIGUEROA LUGO y VICTORIA GUERRA ARCE, demandantes y apelados,
v.
AMERICAN RAILROAD CO. OF PORTO RICO, JORGE VEGA MERCADO y SIMÓN VIDOT RUAÑO, demandados y apelante la primera. Núm. 8949 64 D.P.R. 335 (1944) 20 de diciembre de 1944 SENTENCIA de Alberto S. Poventud, J. (Ponce), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Confirmada. APELACIÓN -- REVISIÓN -- CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES -- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA -- CREDIBILIDAD O VERACIDAD DE TESTIGOS. -- Al juez sentenciador ante el cual deponen los testigos, y quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de apreciar sus contradicciones, dudas, vacilaciones y de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto al derecho al remedio solicitado, corresponde por ley apreciar la prueba y juzgar acerca de la credibilidad de los testigos.. Sus conclusiones no se alteraran en apelación de no demostrarse que al apreciar la prueba actuó con manifiesto error o movido por pasión, prejuicio o parcialidad. FERROCARRILES -- EXPLOTACIÓN -- DAÑOS A PERSONAS EN O CERCA DE LAS vías -- CUIDADO REQUERIDO EN CUANTO A ELLAS. -- El maquinista de un tren con conocimiento de que en un sitio entre la vía y un ranchón en que viven familias con niños solo hay un espacio de 5 pies y de 3 pies entre el ranchón y el costado de una máquina, y de que en dicho sitio, por razón de la proximidad del ranchón a la vía, los niños acostumbran jugar en o cerca de la misma y que por tal sitio, mas por necesidad que por habito, las personas cruzan la vía para entrar o salir del ranchón, tiene motivos que justifican el que, al pasar los trenes por ese sitio, el reduzca la velocidad y tome precauciones extraordinarias para evitar accidentes. Tal situación de hechos constituye un hecho tan ostensible que impone a los empleados del tren la obligación de anticipar la presencia de menores en dicho sitio. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- TRANSORESORES O INTRUSOS. -- Asumiendo, en ausencia de prueba en cuanto a ello, que el sitio en que se encuentre una menor al ser lesionada pertenezca a la compañía ferroviaria, dicha menor no es una transgresora en ese sitio Sí, como en este caso, la compañía viene obligada a anticipar la presencia de menores en o cerca de sus vías y a tomar precauciones para evitar accidentes. ID. -- ID. -- ID. -- NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE -- EN GENERAL. -- La existencia de negligencia contribuyente es una cuestión de hecho que surge de las circunstancias peculiares de cada caso y depende por tanto de la apreciación que de la prueba haga la corte inferior. Habiendo dicha corte creído en el caso la prueba de la demandante y no habiendo considerado a está incursa en tal negligencia, su conclusión no debe alterarse en apelación si nada en los autos lo justifica. ID. -- ID. -- ID. -- ACCIDENTE O DAÑO QUE PUDO EVITARSE NO OBSTANTE LA NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE DEL LESIONADO O PERJUDICADO. -- La compañía ferroviaria que en determinado sitio de sus vías venga obligada a anticipar la presencia de menores en o cerca de ellas, tiene la última oportunidad de evitar daños mediante el ejercicio de una prudencia razonable, dando oportuno aviso de su aproximación y reduciendo la velocidad del tren. El dejar de tomar tales precauciones en dicho sitio es causa próxima e inmediata de cualquier daño que ocasione a una menor en el mismo, no empece que dicha menor se sitúe en una posición de peligro cerca de la vía por la negligencia de sus padres. Mariano Acosta Velarde, Federico Acosta Velarde y Donald R. Dexter, abogados de la apelante; R. Atiles Moreu, abogado de los apelados. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. [P336] Con fecha 7 de mayo de 1942 Juan Figueroa Lugo y Victoria Guerra Arce, radicaron demanda de daños y perjuicios [P337] contra "The American Railroad Company of Puerto Rico", Jorge Vega Mercado y Simon Vidot Ruano, los dos últimos empleados de la primera. Alega sustancialmente la demanda que, (a) los demandantes son los padres legítimos de Gladys María Figueroa Guerra, de dos años once meses de edad, fallecida el día 27 de abril de 1942 a consecuencia de lesiones que sufriera el día antes, (b) que esas lesiones, que le causaron la muerte, fueron producidas por una locomotora propiedad de la demandada conducida por los empleados de está arriba mencionados, (c) que el accidente se debió a la negligencia de los empleados de la demandada al conducir a gran velocidad el tren que arrollo a la menor, sin que antes o después de pasar por el sitio del accidente diese aviso ni señal de clase alguna ni redujese la velocidad, ni tomase medidas razonables para evitar dicho accidente, (d) que con motivo de la muerte de la citada menor los demandantes han padecido sufrimientos morales, dolor físico y angustias mentales, así como se han visto privados del consuelo, asistencia y ayuda que dicha menor podría darles en el futuro, por todo lo cual solicitan una compensación de diez mil (10,000)...

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