Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Diciembre de 1944 - 64 D.P.R. 296

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 296
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1944
64 D.P.R. 296 (1944) MCCORMICK V. MCCORMICK
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO MARÍA MCCORMICK VDA. DE SERRANO, demandante y apelada,
v.
ADELA MCCORMICK DE WATSON, ET ALS., demandados y apelantes. Núm. 8807 64 D.P.R. 296 (1944) 14 de diciembre de 1944 RESOLUCIÓN de R. La Costa, Jr., J. (San Juan), declarando sin lugar moción interesando dejar sin efecto la sentencia dictada en el caso. Revocada y devuelto el caso. PARTICIÓN O DIVISIÓN -- POR ACTOS DE LAS PARTES -- PARTICIÓN DE ANULACIÓN O RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN -- EN GENERAL. -- Una partición de bienes hereditarios es un todo con partes de tal modo trabadas entre sí que no puede destruirse una parte sin afectar el todo. ID. -- ID. -- ID. -- ACCIÓN PARA ANULAR O RESCINDER -- DE LA SENTENCIA -- SEPARABILIDAD O DIVISIBILIDAD. -- Una sentencia anulando otra por la que se intento efectuar una partición de herencia, en tanto en cuanto aleta a todos los herederos que en el pleito intervinieron, no es separable sino indivisible. SENTENCIAS -- DEJARLAS SIN EFECTO O ANULARLAS -- PERSONAS A CUYA INSTANCIA PUEDE UNA SENTENCIA DEJARSE SIN EFECTO O ANULARSE -- SENTENCIAS INDIVISIBLES ANULADAS EN PARTE. -- En un pleito para andar una partición judicial de bienes hereditarios, la determinación de si la partición fue legalmente hecha es el objeto principal de la acción y la sentencia que lo determine necesariamente debe considerarse como una unidad. No pudiendo ser valida tal sentencia en cuanto a unos herreros y nula en cuanto a otros, si la misma se revoca en apelación en cuanto a algunos de los herederos no citados ni oídos en el pleito no puede subsistir en cuanto a los demas, debiendo la corte a quo dejarla sin efecto en cuanto a estos al ellos solicitarlo. Dubon & Ochoteco y Otero Suro & Otero Suro, abogados de los apelantes; E. Martínez Rivera y L. Blanco Lugo, abogados de la apelada. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P296] En 29 de marzo de 1939 la Corte de Distrito de San Juan declaró con lugar una demanda en la cual se solicitaba la nulidad de la sentencia dictada por la misma corte en 15 de febrero de 1930 aprobando la partición de los bienes de la herencia de Harry McCormick. En la segunda acción algunos de los demandados fueron emplazados personalmente, y otros por medio de edictos, a saber: (a) Eduardo Otro McCormick; Hortensia Dalmau; Eduardo, William, Josefina, Hortensia y Dolores McCormick Dalmau, representados [P297] por su padre con patria potestad Eduardo Orto McCormick; Edith McCormick de Muñoz y sus hijos Jose, Fernando, Aida, Carlos y Roberto Muñoz McCormick, los tres primeros representados por su padre con patria potestad, José MuñozVázquez; y dichos José Muñoz Vázquez y Edith McCormick de Muñoz como únicos herederos de la demandada fallecida, Aida Muñoz McCormick, fueron emplazados personalmente; y (b) Helen Kierman McCormick, Catalina y Muriel Kierman McCormick y Catalina McCormick, por sí, y como madre con patria potestad sobre su hija menor Helen Kierman McCormick; y Adela McCormick de Watson, James W. Watson, y sus hijos menores de edad, Adela Watson McCormick, Edith Watson McCormick y William Wilford Watson McCormick, fueron emplazados por edictos, sin que estos ultimos comparecieran en forma alguna, anotándoseles rebeldía en 15 de marzo de 1938. En 16 de junio de 1942, la apelación de los demandados de apellido McCormick Dalmau y Muñoz McCormick, quienes fueron emplazados personalmente, fue desestimada por este tribunal, por haber sido interpuesta fuera de término (Mc Cormick v. McCormick et al., 60 D.P.R. 949) y el 28 de abril de 1943, se revocó la...

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