Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Mayo de 1945 - 64 D.P.R. 898

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 898
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1945
64 D.P.R. 898 (1945) MIRANDA V. JARABO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO AMERICO MIRANDA, demandante y apelado,
v.
JOSÉ MARÍA JARABO, demandado y apelante. Núm. 9098 64 D.P.R. 898 (1945) 2 de mayo de 1945 SENTENCIA de M. Romany, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de desahucio, con costas. Confirmada. DESAHUCIO -- JURISDICCIÓN. -- La jurisdicción de la acción instada por el comprador de una propiedad arrendada para desahuciar al inquilino del anterior dueño, corresponde a la corte de distrito. ARRENDADOR Y ARRENDATARIO -- ARRENDAMIENTO DE AÑO EN AÑO Y DE MES EN MES -- PRORROGA DEL ARRENDAMIENTO. -- La Ley núm. 14 de 1941 ((2) pág. 45) y los Reglamentos de Inquilinato de la O. A. P. no tienen por miras crear relaciones contractuales privadas entre partes que nunca las han convenido. Por tanto, no tienen el efecto legal de prorrogar un contrato de arrendamiento existente entre el inquilino de una propiedad y el dueño de esta en lo que a un comprador subsiguiente de esa propiedad se refiere. DESAHUCIO -- CONDICIONES PRECEDENTES A SU EJERCICIO -- NOTIFICACIÓN AL INQUILINO PARA QUE DESOCUPE -- SUFICIENCIA. -- El inciso 6 (D) (1) del Reglamento de Inquilinato no debe ser interpretado estrictamente de modo tal que tanto sus disposiciones, como las de la Ley núm. 14 de 1941 ((2.) pág. 45), tengan que repetirse palabra por palabra en la notificación hecha a un inquilino para que desocupe. Una notificación que exprese que el dueño de la propiedad necesita la casa para usarla como su residencia particular y que la que el ocupa nunca ha sido ni es de su propiedad, aun cuando no exponga su propia buena fe, suficientemente cumple con dicho Reglamento para advertir al inquilino de sus derechos, si alguno tuviere, bajo la Ley núm. 14. APELACIÓN -- REVISIÓN -- CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES -- APREClACIÓN DE LAS PRUEBAS -- CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS. -- Conclusiones de hecho no serán alteradas en apelación de haber suficiente evidencia en los autos sosteniéndolas. Carlos D. Vázquez, abogado del apelante; Dubon & Ochoteco y Otero Suro & Otero Suro, abogados del apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión del tribunal. [P899] En 1943 el demandante adquirió la casa objeto de este pleito. El 19 de mayo de 1944 solicitó del demandado--quien cuando el demandante la compro, ocupaba la casa bajo un contrato de arrendamiento entre el demandado y el anterior dueño--que se mudara.[1] No habiéndose mudado el demandado, entonces el demandante radicó en la corte de...

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