Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Marzo de 1961 - 82 D.P.R. 134

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 134
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1961

82 D.P.R. 134 (1961) THE TEXAS CO. (P.R.)

INC. V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

THE TEXAS CO. (P.R.) INC., peticionaria

vs.

TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES DE PUERTO RICO demandado;

SOL LUIS DESCARTES, TESORERO DE PUERTO RICO, interventor

Núm. 262

82 D.P.R. 134

2 de marzo de 1961

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Sentencia de C. Santana Becerra,

J. (San Juan), declarando sin lugar demanda sobre reintegro de arbitrios. Confirmada la sentencia.

1. LICENCIAS--POR OCUPACIONES O PRIVILEGIOS--DERECHOS O CONTRIBUCIONES POR LICENCIAS--IMPOSICIÓN EN GENERAL--HECHOS IMPONIBLES ( Taxable Events )--Eran hechos imponibles ( taxable events ) bajo el artículo 16 de la Ley de Rentas núm. 85 de 1925 cuando se impuso y recaudó el arbitrio envuelto en este caso, y aún en general lo son, la venta, el traspaso, uso y consumo y la introducción en Puerto Rico de los artículos que enumera dicho artículo.

2.

ID.--ID.--FACULTAD O AUTORIDAD PARA EXIGIR UNA PATENTE O LICENCIA O IMPONER UN ARBITRIO--ASAMBLEA LEGISLATIVA INSULAR--La facultad impositiva sobre la modalidad de la introducción en Puerto Rico de los artículos enumerados en el art.

16 de la Ley núm. 85 de 1925, la tiene Puerto Rico desde el 1927, por enmienda hecha por el Congreso a la Sec. 3 de nuestra Carta Orgánica de 1917.

3. ID.--ID.--DERECHOS O CONTRIBUCIONES POR LICENCIAS--PAGO DE LOS MISMOS--El impuesto sobre los artículos enumerados en el art. 16 de la Ley de Rentas núm. 85 de 1925 se paga por una sola vez, como precio del privilegio no sólo de venderlos, usarlos, consumirlos y traficarlos en el mercado insular sí que también de traerlos o introducirlos aquí, sin tomar en consideración cualquier ulterior disposición de los mismos.

4. ID.--ID.--ID.--COBRO O RECAUDACIÓN--A los efectos del impuesto sobre los artículos enumerados en el art.

16 de la Ley de Rentas núm. 85 de 1925, el día de su introducción en Puerto Rico es el día contributivo, la fecha del vencimiento de la obligación contributiva y en que surge la facultad de recaudarlo. Su introducción establece el nexus entre los artículos importados y nuestra jurisdicción contributiva confundiéndose con la propiedad del territorio.

5. ID.--ID.--FACULTAD O AUTORIDAD PARA EXIGIR UNA PATENTE O LICENCIA O IMPONER UN ARBITRIO--ASAMBLEA LEGISLATIVA INSULAR-- Puerto Rico tiene autoridad fiscal para imponer y recaudar, respecto a mercancía importada y tan pronto como es introducida en la isla, los mismos impuestos de rentas internas que impondría y recaudaría sobre artículos localmente manufacturados, bastando el mero hecho de su introducción dentro de nuestra jurisdicción contributiva o que ésta sea su punto de descanso o destino para que se pueda imponer y recaudar el impuesto sin tomar en consideración su disposición ulterior, tal como su venta, uso o consumo. La autoridad así concedida quedó consagrada por la decisión del Tribunal Supremo Federal en West India Oil Co. v. Domenech, 311 U.S. 20.

6. ID.--MÉTODOS Y MEDIOS DE REGLAMENTACIÓN--IMPUESTOS SOBRE LICENCIAS Y PRIVILEGIOS EN GENERAL--Un barco que viene del extranjero con un cargamento de kerosene destinado a traficantes en la isla para ser entregado en nuestros puertos como su punto final de destino, tan pronto atraca al muelle para descargar su cargamento en los tanques del traficante importador completa la importación o introducción en Puerto Rico y surge la obligación contributiva dispuesta en el inciso 29 de la sec.

16 de la Ley de Rentas Internas, núm. 80 de 1925, no siendo la operación de su descarga condición precedente para el nacimiento de esa obligación.

7. Id.--Id.--Id.--Un barco que vino del extranjero con un cargamento de kerosene destinado a traficantes en productos de petróleo en la isla para ser entregado en nuestros puertos como su punto final de destino, entró dentro de los límites territoriales de nuestros puertos y procedió a entregar y entregó en ellos el kerosene, habiéndose perdido parte del mismo por derrame en el mar debido a actos negligentes del propio introductor realizados a través de sus empleados mientras el kerosene estaba siendo bombeado, bajo la dirección de sus empleados, desde el barco a sus tanques. Se resuelve: que esas circunstancias productiva de la pérdida del kerosene no creaban inmunidad contributiva alguna a favor de la importadora.

8. ID.--POR OCUPACIONES O PRIVILEGIOS--EXENCIONES DEN GENERAL-- Las exenciones contributivas pos ser derogaciones del poder del soberano, no deben extenderse más allá de los términos expresos y exactos del estatuto que las otorga, debiendo toda duda resolverse en contra de la existencia de la exención.

9. Id.--Id.--Id.--Cuando un barco viene del extranjero con un cargamento de kerosene para ser entregado en nuestros puertos como su punto final de destino, introduce aquí el productor y puesto ésta a disposición del importador para su descarga ésta no se verifica totalmente debido a pérdida por derrame en el mar ocasionada por la negligencia de sus empleados al dejar ellos parcialmente abierta la válvula de recibo y no colocarle la pieza circular de acero que la cubre, tal pérdida no equivale a la pérdida por rotura que fija la sec. 16-C (b) de la Ley de Rentas Internas, según enmendada en 1947, para conceder la exención del pago del impuesto que impone dicha ley.

10. Id.--Id.--A los efectos del derecho a la exención que concede la sección 16-C (b) de la Ley de Rentas Internas, enmendada por la Ley 426 de 1947, el contribuyente debe agotar previamente la vía administrativa de suministrar al Tesorero prueba fehaciente e indubitada de ese derecho a fin de darle la oportunidad de resolver administrativamente si, a su recibo en la isla, los objetos o efectos tributables estaban dañados, corrompidos o destruidos, o se habían evaporado o perdido por rotura.

James R. Beverley, R. Rodríguez Lebrón y Carmen B. Hernández, abogados de la peticionaria.

Víctor Gutiérrez Franqui, Procurador General

y J. B. Fernández Badillo, Procurador General Auxiliar, abogados del interventor, demandado en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

The Texas Co. (P. R.) Inc. interpuso el presente recurso para revisar una sentencia del antiguo Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico que sostuvo la negativa del entonces Tesorero al reembolso de $5,494,08 por impuestos sobre cierta cantidad de galones de aceite para alumbrado (keroseno) traída por barco a Puerto Rico desde la isleta holandesa de Aruba.

Al tribunal de instancia le fue sometido el caso a base de los hechos acordados en dos estipulaciones de la partes, complementadas por la documentación relativa a la tramitación previa administrativa y una deposición del Sr. Richard B. Polk, y a base de los puntos legales señalados en las alegaciones.

En la primera estipulación, anterior a la querella enmendada, fue textualmente convenido:

"1. Que el día 18 de enero de 1948 arribó al muelle núm. 13 de la ciudad de San Juan el vapor 'Fort Lane' el cual traía un cargamento de kerosene procedente de Aruba.

2. Que la cantidad total de kerosene que traía dicho vapor cuando arribó a Puerto Rico el día 18 de enero de 1948, la cual cantidad estaba consignada a esta Isla, era de 715,943 galones de kerosene a 60° ;, equivalentes a 723,831 galones a temperatura natural.

3. Que de esa cantidad total de kerosene consignada a Puerto Rico, como cuestión de hecho fueron depositados en los tanques de las compañías gasolineras, 528,460 galones de kerosene a 60°;, equivalentes a 534,282 galones a temperatura natural, por la cual cantidad total pagaron al Tesorero las compañías gasolineras The Texas Co., The Shell Co., y The Standard Oil Co.

según se comprueba con los recibos de pago de arbitrios, copias fotostáticas de los cuales se acompañan a esta estipulación.

4. Que del cargamento total de kerosene consignado a Puerto [137] Rico se deduce una merma corriente y ordinariamente habida en todo embarque, la cual merma, por experiencia, se fija en un promedio de.008859303, como promedio de pérdida marítima experimentada en embarques previos, y que en este caso equivale a 6,343 galones de kerosene a 60° ;, equivalentes a su vez a 6,431 galones a temperatura natural.

5. Que en los momentos en que el vapor 'Fort Lane' bombeaba el kerosene a los tanques de la peticionaria a través de la tubería provista para tal fin resultó una pérdida de 181,140 galones de dicho producto a 60° ;, equivalentes a 183,136 galones a temperatura natural, cuyo producto se perdió en el mar y en las inmediaciones del muelle núm. 13.

6. Que dicha pérdida de 183,136 galones de kerosene a temperatura natural se debió a negligencia del 'dock foreman', empleado de la querellante, quien, teniendo la responsabilidad de velar por el buen funcionamiento de las líneas o tuberías de recibo de la querellante, dejó parcialmente abierta la válvula de recibo de kerosene de la querellante ubicada en el muelle núm. 13 y quien dejó además sin colocar sobre dicha válvula la pieza circular de acero (blind flange) que cubre la misma como medida adicional de seguridad.

7. Que la pérdida total sufrida por The Texas Co. (P. R.) Inc. y por la cual ésta pagó los arbitrios cuyo reembolso solicita, es de 181,140 galones a 60° ;, equivalentes a 183,136 galones a temperatura natural."

Y en la segunda estipulación, posterior a dicha querella enmendada:

"1. En los momentos precisos en que ocurrió la pérdida de kerosene a que se refiere la querella de este caso, el señor Angel M. Pacheco Padró, en aquel entonces agente de Rentas Internas y adscrito al Negociado de Arbitrios del Departamento de Hacienda, estaba presente en el sitio en que ocurrió la pérdida y se percató enteramente de la ocurrencia de dicha pérdida y de las causas que la motivaron, aunque en aquel entonces no pudo precisar la cantidad exacta del kerosene que se perdiera.

2. Que las copias que se acompañan a esta estipulación de la carta de 19 de abril de 1948...

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