Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Enero de 1945 - 64 D.P.R. 438

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 438
Fecha de Resolución17 de Enero de 1945

64 D.P.R. 438 (1945) PARRONDO V. L. RODRÍGUEZ & CO.

TRIBUNALSUPREMO DE PUERTO RICO

MANUELPARRONDO DIEZ, querellante y apelado,

v.

L.RODRÍGUEZ & CO., querellada y apelante.

Núm. 8969

64 D.P.R. 438 (1945)

17 de enero de 1945

SENTENCIA de R. La Costa, Jr., J. (San Juan), declarando con lugarquerella sobre reclamación de salario, con costas. Modificada, y asimodificada, se confirma.

ENCABEZAMIENTOS: PATRONO Y EMPLEADO -- SERVICIO Y COMPENSACIÓN -- SUELDO U OTRAREMUNERACIÓN -- ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS --LIMITACIÓN O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. -- El término prescriptivo de 3 añosdel artículo 1867 del Código Civil (ed. 1930) para los obreros reclamar a suspatronos el importe de sus servicios empieza a correr desde que los obrerosdejan de prestar los servicios respectivos y no desde que reciben el pago desus salarios. Habiendo el obrero en el caso dejado de prestar sus servicios enmarzo 15, 1941, su querella radicada en agosto 14 de 1942, no estaba prescrita.

ID. -- ID. -- ID. -- DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN. -- Habiendo probado el obreroen el caso que si bien el transigió una reclamación contra sus patronos lo fuepor concepto de bonificación debídale por los años de servicio prestados y nopor salarios, no esta impedido de reclamar el pego de horas extras trabajadaspor el, a las que tenga derecho por ley que le sean compensadas.

ID. -- DE LA RELACIÓN -- REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA -- REGLAMENTACIÓN DE LAS HORASDE LABOR DIARIA. -- Atendidos el contexto de la Ley núm. 18 de 1925 (pág.

137),su espíritu y su historia legislativa, se concluye que el vocablo"no" que aparece en su sección 2 antes de las palabras"exceptuados por esta Ley" fue un error, y que la intención dellegislador siempre fue conceder el día de descanso con salario íntegro a losempleados y dependientes de empresas y establecimientos exceptuados por dichaley que prestan servicios sobre la base de un salario anual, mensual, semanal oen cualquier forma que no sea por jornal o ajuste a un tanto alzado.

ID. -- SERVICIO Y COMPENSACIÓN -- SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN -- ACCIONES ENCOBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS -- DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN.

--Un obrero que trabaje en un establecimiento de los no exceptuados por elartículo 553 del Código Penal, no tiene derecho al dia de descanso con salarioíntegro por cada seis días de trabajo y, por tanto, a reclamar compensaciónextra por dicho día. Siendo el reclamante un obrero en uno de esos establecimientos,erró la corte a quo en el caso al darle compensación extra por día alguno dedescanso por cada seis de trabajo.

R. Cuevas Zequeira, abogado de laapelante; H. Ramos Mimoso, abogado del apelado.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión deltribunal.

[439] El apelado presentó una querella en la CorteMunicipal de San Juan el 14 de agosto de 1942 por el procedimiento establecidoen la Ley núm. 10 de 1917 (vol. II, pág. 217), según ha sido enmendada. Alegóque la querellada es sucesora y continuadora de las actividades de las firmasL. Rodríguez y Compañía, S. en C., y L. Rodríguez y Compañía, y que lo mismoque sus antecesoras, se ha dedicado en esta ciudad a un negocio de industria ycomercio, consistente principalmente en la confección y venta de trajes; quedesde el año 1927 hasta el 15 de marzo de 1941 el querellante trabajo paradichas firmas en calidad de obrero o empleado a cargo de diversos trabajosdentro y fuera del establecimiento, a base de un salario semanal de docedólares; que de acuerdo con el contrato verbal de trabajo, elquerellante venía obligado a trabajar ocho horas diarias, pero que ello noobstante, mientras estuvo empleado con la querellada y sus antecesoras, losdías laborables trabajo de 7:30 a. m. a 12 m. y de 1 p. m. a 8 p. m.; losdomingos de 8 a. m. a 12 m., y en las épocas de balance, o sea durante quincedías cada año, tres horas adicionales, de 8:30 p. m. a 11:30 p. m.; que [440] desde el 5 de noviembre de 1935, fecha en queempezó a regir la Ley núm. 49 de 1935, hasta el 14 de marzo de 1941, en que elquerellante ceso en su empleo, había trabajado en dias regulares, en adición alas ocho horas diarias convenidas, un total de 5,853 horas extras, y un totalde 1,112 horas extras durante los domingos.

En la segunda y tercera causas de acción el querellante reclamó compensaciónpor horas extras trabajadas entre el 3 de agosto de 1931 y el 4 de noviembre de1935, y entre el 27 de julio de 1930 y el 2 de agosto de 1931, respectivamente.El querellante solicitó sentencia por la cantidad de $ 2,442.48 mas una suma nomayor de $ 50 a ser fijada por la corte por via de indemnización, más lascostas , gastos y honorarios de abogado.

La querellada admitió que el querellante había trabajado enconcepto de empleado para ella y sus antecesoras desde el año 1927 hasta el 14de marzo de 1941 a base de un salario de doce dólares semanales, y alegó que elhorario de trabajo del querellante en todo tiempo fue de 8 a. m. a 12 m. y de1:30 p.m.

a 5:30 p.m. Nego la querellada que el querellante hiciera laborextraordinaria por un término de quince días cada año, alegando en contrarioque si bien en dos o tres temporadas el querellante trabajo un par de horasextras por la noche, en ningún momento el trabajo en cuestión se extendió a masde tres días de labor extraordinaria, por lo cual el querellante recibió lacompensación por el requerida. Nego...

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