Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Abril de 1945 - 64 D.P.R. 868

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 868
Fecha de Resolución25 de Abril de 1945
64 D.P.R. 868 (1945) LUGO EX PARTE
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO MARIA SABA LUGO Y LUGO, promovente y apelante, EX PARTE; ROSALÍA ORTIZ y NILDA VIRGINIA RODRÍGUEZ ORTIZ, opositoras y apeladas. Núm. 9008 64 D.P.R. 868 (1945) 25 de abril de 1945 SENTENCIA de Ramón A. Gadea Pico, J. (Ponce), declarando sin lugar solicitud de declaratoria de heredero instada por la promovente y declarando únicas y universales herederas del causante en el caso a la madre legítima, la hija adoptiva y a la viuda de dicho causante, esta última en la cuota usufructuaria que le señala la ley. Revocada, dictándose otra declarando a la madre y a la viuda del causante mencionado como sus única herederas, con costas, sin honorarios de abogado. ADOPCIÓN -- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADOPTANTE Y DEL ADOPTADO -- DERECHOS SUCESOROS DEL ADOPTADO. -- El hijo adoptivo no es un heredero forzoso en la sucesión intestada del adoptante. (Opinión dividida). ID. -- ID. -- ID. -- No siendo una hija adoptiva una heredera forzosa del adoptante, la misma no tiene derecho a participar en la herencia intestada de su padre adoptivo en concurrencia con la madre y la viuda del adoptante. DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN -- DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE HEREDEROS -- NATURALEZA Y ESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS EN GENERAL -- DECLARATORIA DE HEREDEROS -- PERSONAS CON DERECHO A INSTARLA Y OBTENERLA -- EN GENERAL. -- Cuando un causante muera abintestato sin dejar descendencia legítima o ilegítima de clase alguna y si un ascendiente legítimo además del cónyuge superstite y una hija adoptiva, dicho ascendiente y cónyuge superstite tienen derecho a que se les declare herederos del causante mas no asi la hija adoptiva. Raul Matos, abogado de la apelante; Erasto Arjona Siaca, abogado de las opositoras y apeladas. OPINIÓN DEL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., con la cual concurre el JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO. [P868] En el caso de Sosa Millan, et al. v. Sosa, et al., pág. 769, ante, quedo confirmada la sentencia dictada por la Corte de Distrito de San Juan por el hecho de estar dividida por igual la opinión de los cuatro jueces de este tribunal. En la opinión emitida por el juez que suscribe, con la cual concurrió el Juez Presidente, Sr. Travieso, se llegó a la conclusión de que el hijo adoptivo solo tiene derechos hereditarios en la sucesión intestada del adoptante en el sitio que le corresponde sin perjudicar los derechos hereditarios de los herederos [P869] legítimos que a su vez tienen el concepto de forzosos, es decir, los hijos y descendientes legítimos, los ascendientes, los hijos naturales reconocidos del adoptante y respetándose asimismo la cuota usufructuaria del cónyuge viudo. El caso de autos es uno que concierne a la sucesión intestada de Enrique Alfonso Gordils y Lugo compuesta de su madre y su viuda habiendo dejado además una hija adoptiva. La madre solicitó de la corte inferior que las declarara a ella y a la viuda como únicas y universales herederas del causante. Se opusieron la viuda y la hija adoptiva y la corte, desestimando la petición de la madre declaró herederas a la madre, a la hija adoptiva y a la viuda "esta en cuanto a la cuota usufructuaria que le señala la ley, o sea una tercera parte de la herencia relicta, que se sacara de la mitad libre. A la ascendiente, madre del finado, corresponderá por su legítima la mitad de la herencia. "En cuanto a la hija adoptiva, ella recibirá la porción libre que resta del caudal después de asignar como lo hemos hecho, las cuotas de la viuda y la madre respectivamente, y en ella tendrá la hija adoptiva dos terceras partes, desde luego, y la restante tercera parte en nuda propiedad mientras la cónyuge supérstite goce el usufructo que le hemos señalado . . .". No siendo, en nuestro concepto, el hijo adoptivo un heredero forzoso en la sucesión testada tampoco lo es en la intestada.[1] Es por esto que interpretando el alcance del artículo 133 del Código Civil hemos colocado al hijo adoptivo en la sucesión intestada después de aquellos herederos legítimos que tienen el carácter de forzosos que es la única [P870] forma en que podría asignársele alguna parte de la herencia sin perjudicar los derechos de aquellos. La sucesión intestada no está dominada por la voluntad del adoptante expresada en testamento y por tanto tiene que ajustarse al mandato del Código que señala quienes deben heredar, su orden y la porción de la herencia que les corresponde. Cuando en la sucesión intestada no existen hijos del causante heredan los ascendientes, pues el artículo 898del Código Civil dispone que "A falta de hijos legítimos o ilegítimos reconocidos y sus descendientes, heredaran al difunto sus ascendientes con exclusión de los colaterales."[2] Este artículo hay que aplicarlo teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 763 al efecto de que "No dejando el testador descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la tercera parte de la herencia en usufructo" pues de acuerdo con el artículo 761 sus disposiciones "serán aplicables del propio modo a la sucesión intestada que a la sucesión testamentaria." Tenemos, por lo tanto, que por mandato expreso de la ley, la madre del causante en el caso de autos, no existiendo hijos legítimos, tiene derecho a ser declarada heredera de sus [P871] bienes asignándosele, desde luego, al cónyuge viudo la tercera parte de ellos en usufructo. Siendo esto así no tiene derecho la hija...

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