Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Junio de 1986 - 117 D.P.R. 402

EmisorTribunal Supremo
DPR117 D.P.R. 402
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1986

117 D.P.R. 402 (1986) IN RE SUAREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARLOS TOMAS FELICIANO SUAREZ, ANA SUAREZ JANER, SANDRA

FELICIANO SUAREZ, EX parte, peticionarios

Núm. RE-85-537

117 D.P.R. 402

3 de junio de 1986

SENTENCIA de Rafael A. Contreras Esterlitz, J. (Bayamón), que declara sin lugar cierta petición de adopción. Revocada.

APOSTILLA

1. PALABRAS Y FRASES-- Adopción.--En nuestro ordenamiento la adopción es un acto jurídico solemne mediante el cual se sustituye totalmente el parentesco familiar biológico o natural de una persona por otro, en un procedimiento judicial rigurosamente reglamentado. Arts.

130--138 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 531--539 y Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. secs. 2691--2698.

2. ID-- Adopción.--La adopción

es un acto jurídico en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y la autorización judicial, crea entre dos personas, una y otra naturalmente extrañas, relaciones análogas a las de la filiación legítima.

3. ADOPCIÓN--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--INTERPRETACIÓN--Puerto Rico tiene una de las legislaciones más avanzadas y liberales de todos los países occidentales en materia de adopción. Su espíritu es claramente autóctono y protector del bienestar del hijo adoptivo.

4. ID.--DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO--STATUS FAMILIAR--En nuestro ordenamiento jurídico se equiparan los derechos hereditarios del hijo adoptivo con los del hijo biológico y se integra plenamente al adoptado con la familia del adoptante para todos los efectos legales.

5. ID.--ID.--ID--En Puerto Rico, al formalizar una adopción se terminan todos los derechos, deberes y obligaciones del adoptado con su familia natural o con su anterior familia adoptiva, y los de éstos con el adoptado.

6. ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--INTERPRETACIÓN--Las adopciones celebradas bajo la legislación anterior deberán regirse por lo dispuesto en dicha ley, a menos que los adoptantes acudan al tribunal y soliciten que se les aplique la nueva ley. En ausencia, por muerte, de uno de los coadoptantes originales, sus herederos pueden solicitar, con el otro coadoptante, que la adopción se rija por la nueva legislación.

7. ID.--DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO--DERECHOS SUCESORIOS--El derecho que concede el Art.

138 del Código Civil es transmisible a los herederos de un adoptante.

8. SUCESIONES--DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN--NATURALEZA Y DISPOSICIONES GENERALES--EN GENERAL--La sucesión, ya sea testada o intestada, es una de las formas o medios de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos y obligaciones del causante.

9. ID.--ID.--ID.--ID--Mediante la sucesión se transmiten a los herederos los derechos y obligaciones del difunto.

10. ID.--ID.--ID.--ID--Nuestro derecho sucesorio se funda en el criterio de que la posición jurídica que ocupaba el causante se mantendrá en lo posible inalterable a base de colocar en su lugar al heredero.

11. ID.--ID.--ID.--ID--Aunque hay ciertos derechos de la personalidad y de la relación familiar que son intransmisibles, al igual que algunos derechos patrimoniales de duración vitalicia y otros de carácter público (deberes y derechos de la patria potestad, alimentos entre parientes, acción del donante para revocar donación por causa de ingratitud, usufructo, uso y habitación, mandato, derechos del comodatario cuando el préstamo se haya hecho en contemplación de la persona), la regla general en nuestro derecho sucesorio es la transmisibilidad de todos los elementos integrantes del patrimonio de la persona fallecida.

12. ID.--ID.--ID.--ID--Nuestra jurisprudencia ha reconocido en múltiples ocasiones la transmisibilidad de distintas relaciones jurídicas; rechaza así la máxima actio personalis moritur cum persona por ser incompatible con el principio de que el heredero es el continuador de la persona jurídica del finado.

13. ID.--ID.--ID.--ID--Aunque existen ciertos derechos personalísimos que se extinguen con la muerte, existen otros que, aunque tienen su origen en la relación familiar, se transmiten a los herederos para su posible ejercicio.

14. ID.--ID.--PERSONAS CON DERECHO A SUCEDER--HEREDERO TESTAMENTARIO Y AB INTESTATO--EN GENERAL--Entre los derechos que pueden ejercer los herederos a la muerte del causante se encuentra el de reconocer de cualquier modo a los hijos del difunto (expresa o tácitamente). Mediante dicho reconocimiento no sólo se adquiere el vínculo familiar con el causante, sino también plenos derechos hereditarios.

15. ADOPCIÓN--DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO-- DERECHOS SUCESORIOS--Al amparo del Art.

138 del Código Civil, los herederos de un coadoptante pueden acudir al tribunal para que a la persona adoptada por el causante bajo la legislación anterior a 1947 se le reconozcan los plenos derechos hereditarios que le concede la actual legislación de adopción.

16. ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--INTERPRETACIÓN--Los estatutos de adopción deben interpretarse liberalmente a favor del hijo adoptivo.

17. ID.--DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO--DERECHOS SUCESORIOS--Son transmisibles a los herederos de un coadoptante los derechos otorgados por el Art. 138 del Código Civil, que permite que se le reconozcan todos los derechos sucesorios de los herederos naturales al hijo adoptado antes de la legislación de adopción de 1947.

Wilfredo Luciano Quiñones, abogado de los recurrentes.

OPINION DEL JUEZ: HERNÁNDEZ DENTON

Se nos presenta en este caso una cuestión novel en esta jurisdicción: si son transmisibles a los herederos de un coadoptante los derechos otorgados por el Art. 138 del Código Civil que permite que se le reconozcan al hijo adoptado antes de 1947 todos los derechos sucesorios de los herederos naturales.

I

La recurrente Sandra Feliciano Suárez fue adoptada por la copeticionaria Ana Suárez Janer y el ya fallecido Tomás Feliciano Resto el 19 de septiembre de 1946. La adopción fue aprobada por el Tribunal de Distrito, mediante resolución dictada al efecto el 5 de diciembre de 1946.

El coadoptante Tomás Feliciano Resto falleció el 26 de noviembre de 1968. En el caso 69-1859, ventilado ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, fueron declarados herederos de éste, Sandra Feliciano Suárez, Carlos Tomás Feliciano Suárez y Ana Suárez Janer.

Todos acuden ante nos en calidad de peticionarios.

Los promoventes desean que Sandra Feliciano Suárez sea considerada como hija adoptada con todos los derechos que se reconocen desde 1947. A tales efectos presentaron una solicitud conforme lo dispuesto en el Art. 138 del Código Civil: "Las adopciones celebradas bajo la legislación anterior se regirán por dicha legislación y surtirán todos sus efectos según la misma, sin limitación de ningún...

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