Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Diciembre de 1945 - 65 D.P.R. 451

EmisorTribunal Supremo
DPR65 D.P.R. 451
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1945
65 D.P.R. 451 (1945) LLAMBIAS V. PAGÁN
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO ISASEL CARMEN LLAMBIAS, por Sí y representada por su madre MARÍA BAUZÁ, demandante, contrademandada y apelada,
v.
JUAN CARLOS PAGÁN, demandado, contrademandante y apelante. Núm. 9064 65 D.P.R. 451 (1945) 4 de diciembre de 1945 SENTENCIA de F. A. González Suárez, J. (Aguadilla), declarando con lugar demanda sobre nulidad de escritura y otros extremos y sin lugar la contrademanda, con costas y honorarios de abogado. Revocada, declarándose sin lugar la demanda, con costas, sin honorarios de abogado. EVIDENCIA -- ORAL O EXTRINSECA QUE AFECTA A LOS ESCRITOS --CONTRADICCIÓN, VARIACIÓN O ADICIÓN A LOS TÉRMINOS DE UN INSTRUMENTO ESCRITO -- FUNDAMENTOS PARA LA ADMISIÓN DE EVIDENCIA EXTRINSECA -- NATURALEZA DE LA TRANSACCIÓN CELESRADA. -- Prueba oral es admisible para determinar si la verdadera intención de las partes en una venta con pacto de retro de propiedad inmueble fue otorgar ese contrato o simplemente un préstamo con garantía hipotecaria. ID. -- PESO Y SUFICIENCIA-- NATURALEZA O CLASE DE PRUEBA NECESARIA -- PRUEBA PARA INVALIDAR ESCRITOS. -- Dentro de la excepción a la regla de evidencia oral extrínseca que permite prueba oral para demostrar que una compraventa con pacto de retro no era tal y si una hipoteca, debe fijarse con exactitud cual fue la intención de las partes al otorgar el contrato. Una prueba débil y contradictoria no puede tener el efecto de destruir la veracidad de la escritura suscrita por las partes. ELECCIÓN DE REMEDIOS -- EN GENERAL. -- La doctrina sobre elección de remedios se aplica a las diferentes formas de hacer valer un derecho. El ejercicio de un derecho sustantivo diferente al que realmente se tenía va no a la forma sino a la sustancia. SENTENCIAS -- EN CASOS CONTENCIOSOS -- CONFORMIDAD O CONGRUENCIA CON LAS DILIGENCIAS, ALEGACIONES, PRUEBAS Y VEREDICTOS Y CONCLUSIONES -- CONGRUENCIA CON LAS CUESTIONES LITIGIOSAS LEVANTADAS POR LAS ALEGACIONES -- CON LO PEDIDO EN LA SUPLICA DE LA DEMANDA. -- Una corte puede conceder un remedio que aparezca de la prueba cuando sea compatible con las alegaciones y concurran en el pleito los requisitos necesarios para ello. VENDEDOR Y COMPRADOR -- DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES -- EN CUANTO A ELLOS ENTRE SI -- VENTA CON PACTO DE RETRO -- DERECHO DE RETRACTO -- CONDICIONES PRECEDENTES A SU EJERCICIO -- OFRECIMIENTO O CONSIGNACION PREVIA DEL PRECIO DE LA VENTA. -- Efectuada una venta con pacto de retro, el mero hecho de la vendedora hacer un ofrecimiento de pagar antes de vencer el término del contrato no equivale al ejercicio de la acción de retracto. En otras palabras, ese mero ofrecimiento no constituye el ejercicio del derecho de retracto. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- El artículo 1616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las islas de Cuba y Puerto Rico esta en vigor en esta jurisdicción. Siendo ello así, la causa de acción sobre retracto no puede ejercitarse a menos que el demandante consigne en corte el precio del contrato de compraventa con pacto de retro. No habiéndolo hecho así la demandante en el caso no pudo ejercitar dicha causa de acción ni puede considerarse que la que aquí ejercito era tal acción de retracto. Pedro E. Anglade, abogado del apelante; José Veray, Jr., abogado de la apelada. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P452]En 14 de marzo de 1940 la demandante Isabel Carmen Llambias otorgó ante notario una escritura de venta de finca con pacto de retro que en lo pertinente decía: "Cuarto: Dona Isabel Carmen Llambias en este acto vende al otro compareciente, don Juan Carlos Pagan la finca descrita en el hecho primero de esta escritura con cuanto contiene y le es anexo. Entendiéndose que la venta lleva consigo la transmisión del dominio, posesión y demás accesiones naturales y civiles al inmueble enajenado.--Precio.--Quinto: Que el precio de esta venta lo constituye la suma de un mil quinientos dólares, suma que confiesa la vendedora dona Isabel haber recibido de manos del comprador señor Pagan con anterioridad a este acto, y por cuya cantidad le otorga su mas [P453] cumplida y eficaz carta de pago.--Retracto Convencional.--Sexto: Es condición expresa, además, convenido formalmente por las partes comparecientes en este acto, que la venta se efectúa con Retracto Convencional por el término de un año, a contar a partir de la fecha de hoy; de manera que, si dona Isabel Carmen Llambias devuelve al señor Juan Carlos Pagan, la cantidad recibida de un mil quinientos dólares, dentro del referido término de un año, que vence el día catorce de marzo de mil novecientos cuarentiuno, el comprador señor Pagan, deberá y queda obligado, a otorgarle la correspondiente escritura de retroventa, quedando en otro caso, irrevocablemente efectuada la enajenación de la finca vendida.--Séptimo.--Convienen además las partes y así quedan obligadas a lo siguiente: que durante el curso del referido año, que comienza con el otorgamiento de esta escritura hasta el día catorce de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, don Juan Carlos Pagan tendrá derecho a percibir las mensualidades que rente la casa enajenada." Tres días antes de vencer el año especificado en el contrato, o sea, el 11 de marzo de 1941 Isabel Carmen Llambias radicó la demanda en este caso, en la cual solicitó sentencia declarando: (a) que la escritura de venta de finca con pacto de retro era nula porque la demandante era menor de edad cuando la otorgó; (b) que de ser válida dicha escritura el contrato de que trataba era una hipoteca y no una compraventa; (c) que el demandado debía abonar los cánones que por concepto de alquiler de dicha casa había venido recibiendo, a la deuda del capital, después de descontar los intereses legales, y (d) el pago de una suma de $ 5,000 por daños y perjuicios. La corte de distrito declaró sin lugar una excepción previa por indebida acumulación de acciones, y después de contestar el demandado y de practicarse la prueba de ambas partes, dictó sentencia a favor de la demandante, resolviendo que la escritura era válida y que el contrato a que se refería era realmente una hipoteca, fijándole a la demandante un plazo improrrogable de seis meses para satisfacer al demandado la suma de $ 1,500 mas los intereses legales, y condenando a este último a pagar a la demandante los cánones de arrendamiento a razón de $ 40 mensuales [P454] a partir del 15 de marzo de 1941, las costas y $ 250 en concepto de honorarios de abogado. El...

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