Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Enero de 1947 - 66 D.P.R. 881

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 881
Fecha de Resolución29 de Enero de 1947
66 D.P.R. 881 (1947) FERNÁNDEZ V. SUCESIÓN FERNÁNDEZ
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO RAFAEL EUGENIO FERNÁNDEZ PÉREZ, menor, representado por su madre con patria potestad MARIA PÉREZ, demandante y apelante,
v.
SUCESIÓN DEL DR. EUGENIO FERNÁNDEZ GARCÍA, compuesta por su viuda, CARMELINA CERRA y sus hijos, EUGENIO, CARMEN-TERESA, PILAR y JOSÉ-EDUARDO FERNÁNDEZ CERRA, demandados y apelados. Núm. 9402 66 D.P.R. 881 (1947) 29 de enero de 1947 SENTENCIA de B. Marrero Rios, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de filiación, nombramiento de sindicó y otros extremos. Revocada y devuelto el caso. HIJOS NATURALES -- DE LOS HIJOS NATURALES EN GENERAL -- PRECEPTOS ESTATUTARIOS. -- Tanto la Ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1297) como la núm. 243 de 1945 (pág. 815), enmendatoria esta de aquella, solo operan prospectivamente. ID. -- D E L RECONOCIMIENTO -- RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO -- RECONOCIMIENTO AUTÉNTICO Y FEHACIENTE -- EN ACTA DE NACIMIENTO -- POR EL PADRE. -- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio que no tenga la condición de natural, verificado en acta de nacimiento por el padre antes de la vigencia de la Ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1297), según quedó enmendada por la núm. 243 de 1945 (pág. 815), no constituye el reconocimiento voluntario que dichas leyes contemplan. ID. -- ID. -- ID. -- FORMA EN QUE OPERA Y EFECTO. -- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio que no tenga la condición de natural, verificado en acta de nacimiento por el padre antes de la vigencia de la Ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1297), según quedó enmendada por la núm. 243 de 1945 (pág. 815), no es nulo y si meramente anulable, pudiendo ser impugnado por aquellos a quienes perjudique. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio que no tenga la condición de natural, verificado en el acta de nacimiento por el padre antes de la vigencia de la Ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1297), según quedó enmendada por la núm. 243 de 1945 (pág. 815), se presume valido a todos los efectos legales mientras no sea impugnado con éxito por aquellos a quienes perjudique. SENTENCIAS -- EN CASOS CONTENCIOSOS -- CONFORMIDAD O CONGRUENCIA CON LAS DILIGENCIAS, ALEGACIONES, PRUEBAS Y CONCLUSIONES -- CON LAS CUESTIONES LITIGIOSAS LEVANTADAS POR LAS ALEGACIONES. -- Debiendo las alegaciones ser interpretadas liberalmente a fin de hacer justicia sustancial, si de ellas racionalmente puede concluirse el propósito perseguido por el demandante, cualquiera el defecto en la súplica del remedio por el solicitado no es óbice para que la corte le conceda aquel que proceda de acuerdo con dichas alegaciones y las pruebas. Bauzá & Bauzá, abogados del apelante; R. Cuevas Zequería y Lionel Fernández Méndez, abogados de los apelados. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P882] Este pleito fue fallado por la corte a quo a base de una moción para desestimar la demanda por no aducir hechos...

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