Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1969 - 97 D.P.R. 338

EmisorTribunal Supremo
DPR97 D.P.R. 338
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1969

97 D.P.R. 338 (1969)TORRES TRUMBULL V. PESQUERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EDUARDO TORRES TRUMBULL, ETC., demandantes y recurridos

vs.

RAFAEL PESQUERA y RAFAEL ÁLVAREZ, demandados y recurrentes

Núm. R-68-148, R-68-159

97 D.P.R. 338

20 de mayo de 1969

SENTENCIA de Augusto Palmer, J. (Bayamón) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Modificada, y así modificada se confirma.

  1. NEGLIGENCIA--CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO--CONSECUENCIAS EN GENERA --CONSECUENCIAS NATURALES Y PROBABLES DEL ACTO NEGLIGENTE. Existe negligencia cuando los daños resultantes de determinada actuación son algo que un hombre razonable puede preveer, y tales daños son la consecuencia probable del acto negligente.

  2. ID.--ID.--ID.--ID. Una persona no es responsable por todas las posibles consecuencias de su actuación negligente, no respondiendo por una causa remota.

  3. ID.--ID.--ID.--ID. Un daño puede ser el resultado natural probable de un acto negligente si después del suceso, y mirando retroactivamente el acto que se alega ser negligente, tal daño aparece como la consecuencia razonable y ordinaria del acto, siempre y cuando exista una secuencia natural y continua, no interrumpida por ninguna causa nueva e independiente.

  4. ID.--NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE--NIÑOS Y OTROS BAJO INCAPACIDAD--NIÑOS EN GENERAL--ACTUACIONES CONSTITUTIVAS DE NEGLIGENCIA. No constituye un acto negligente de parte de un empleado de una estación de venta de gasolina que responsabiliza al dueño de la estación, el venderle un parche de neumático y un poco de gasolina a un niño de nueve años de edad--quien luego sufra quemaduras en otro garage al tratar de pegar el parche al neumático usando dicha gasolina--cuando dicha venta no se realizó por dicho empleado a sabiendas o sabiendo que el propio niño fuese a pegar el parche, ni alentó o instruyó dicho empleado al menor para que lo hiciese. Tampoco constituye el acto de dicho empleado una causa legal de las lesiones sufridas por el menor en cuestión.

  5. ID.--ACCIONES--EVIDENCIA--SUFICIENCIA DE LA PRUEBA--NEGLIGENCIA DE LA PARTE DEMANDADA. Examinada la prueba en este caso de daños--donde los demandados no ofrecieron prueba de clase alguna y en el cual no se desvirtuó el testimonio de los testigos de la parte demandante en el contrainterrogatorio--el Tribunal encuentra que las conclusiones del juez sentenciador están sostenidas por la prueba y no basadas en especulaciones.

  6. ID.--NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE--NIÑOS Y OTROS BAJO INCAPACIDAD--NIÑOS EN GENERAL--ACTUACIONES CONSTITUTIVAS DE NEGLIGENCIA. Constituye un acto negligente de parte de un empleado de una estación de gasolina que responsabiliza al dueño de la estación, el éste instruir a un niño de nueve años de edad--quien se presentó en la estación con un envase conteniendo gasolina y un parche de neumático--sobre la forma de pegar el parche utilizando la gasolina y fósforos suministrados por dicho empleado, por razón de que era previsible que pudiese surgir un accidente con motivo del cual el niño resultase lesionado, como en efecto lo fue.

  7. ID.--CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO--INTERVENCIÓN DE CAUSA AJENA AL ACCIDENTE QUE ES ORIGEN DEL DAÑO. No constituye una causa interventora que exima de responsabilidad al demandado en este caso de daños--por ser una actuación previsible--el que un menor de edad que acompañaba a un niño de nueve años mientras este último bregaba con gasolina en una estación de venta de dicho producto, tire un fósforo sobre un poquito de gasolina que se formó en el sitio causando una explosión y fuego a consecuencia del cual el niño de nueve años recibió quemaduras.

  8. ID.--ID.--ID. Una persona no queda relevada de responsabilidad por una causa interventora que razonablemente pudo ser prevista, ni por una que sea un incidente normal del riesgo creado.

  9. ID.--ID.--ID. Un demandado en daños es responsable si su negligencia es una causa próxima del daño aunque no sea la única causa próxima de tal daño.

  10. ID.--NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE--PERSONAS LESIONADAS EN GENERAL--EN GENERAL--DOCTRINA DE NEGLIGENCIA CONTRIBUTORIA. A partir del 9 de junio de 1956, en esta jurisdicción no tiene vigencia la doctrina de negligencia contributoria.

  11. ID.--ID.--NIÑOS Y OTROS BAJO INCAPACIDAD--NIÑOS EN GENERAL--ACTUACIONES CONSTITUTIVAS DE NEGLIGENCIA. La actuación negligente de un menor--probado que éste tenía conocimientos de los riesgos o del peligro envuelto en una situación específica, de manera que se le pueda imputar negligencia en su actuación--en forma alguna releva a un demandado en daños de su responsabilidad si él a su vez fue negligente, constituyendo solamente dicha actuación negligente un índice para aplicar los grados de negligencia correspondiente a cada uno.

  12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID. Un tribunal, al determinar si un me tenía conocimientos del peligro o apreció debidamente el riesgo envuelto en una situación específica, debe tomar en consideración y reconocer lo que es de conocimiento general, es decir, que la conducta irreflexiva, acciones impulsivas y el juicio inmaduro son propios de la juventud, y que a pesar de que un niño puede tener el conocimiento de un adulto respecto al peligro de determinada actuación, no tiene la prudencia, atención y discreción de un hombre...

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