Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1969 - 97 D.P.R. 338
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 97 D.P.R. 338 |
| Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 1969 |
97 D.P.R. 338 (1969)TORRES TRUMBULL V. PESQUERA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EDUARDO TORRES TRUMBULL, ETC., demandantes y recurridos
vs.
RAFAEL PESQUERA y RAFAEL ÁLVAREZ, demandados y recurrentes
Núm. R-68-148, R-68-159
97 D.P.R. 338
20 de mayo de 1969
SENTENCIA de Augusto Palmer, J. (Bayamón) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Modificada, y así modificada se confirma.
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NEGLIGENCIA--CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO--CONSECUENCIAS EN GENERA --CONSECUENCIAS NATURALES Y PROBABLES DEL ACTO NEGLIGENTE. Existe negligencia cuando los daños resultantes de determinada actuación son algo que un hombre razonable puede preveer, y tales daños son la consecuencia probable del acto negligente.
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ID.--ID.--ID.--ID. Una persona no es responsable por todas las posibles consecuencias de su actuación negligente, no respondiendo por una causa remota.
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ID.--ID.--ID.--ID. Un daño puede ser el resultado natural probable de un acto negligente si después del suceso, y mirando retroactivamente el acto que se alega ser negligente, tal daño aparece como la consecuencia razonable y ordinaria del acto, siempre y cuando exista una secuencia natural y continua, no interrumpida por ninguna causa nueva e independiente.
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ID.--NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE--NIÑOS Y OTROS BAJO INCAPACIDAD--NIÑOS EN GENERAL--ACTUACIONES CONSTITUTIVAS DE NEGLIGENCIA. No constituye un acto negligente de parte de un empleado de una estación de venta de gasolina que responsabiliza al dueño de la estación, el venderle un parche de neumático y un poco de gasolina a un niño de nueve años de edad--quien luego sufra quemaduras en otro garage al tratar de pegar el parche al neumático usando dicha gasolina--cuando dicha venta no se realizó por dicho empleado a sabiendas o sabiendo que el propio niño fuese a pegar el parche, ni alentó o instruyó dicho empleado al menor para que lo hiciese. Tampoco constituye el acto de dicho empleado una causa legal de las lesiones sufridas por el menor en cuestión.
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ID.--ACCIONES--EVIDENCIA--SUFICIENCIA DE LA PRUEBA--NEGLIGENCIA DE LA PARTE DEMANDADA. Examinada la prueba en este caso de daños--donde los demandados no ofrecieron prueba de clase alguna y en el cual no se desvirtuó el testimonio de los testigos de la parte demandante en el contrainterrogatorio--el Tribunal encuentra que las conclusiones del juez sentenciador están sostenidas por la prueba y no basadas en especulaciones.
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ID.--NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE--NIÑOS Y OTROS BAJO INCAPACIDAD--NIÑOS EN GENERAL--ACTUACIONES CONSTITUTIVAS DE NEGLIGENCIA. Constituye un acto negligente de parte de un empleado de una estación de gasolina que responsabiliza al dueño de la estación, el éste instruir a un niño de nueve años de edad--quien se presentó en la estación con un envase conteniendo gasolina y un parche de neumático--sobre la forma de pegar el parche utilizando la gasolina y fósforos suministrados por dicho empleado, por razón de que era previsible que pudiese surgir un accidente con motivo del cual el niño resultase lesionado, como en efecto lo fue.
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ID.--CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO--INTERVENCIÓN DE CAUSA AJENA AL ACCIDENTE QUE ES ORIGEN DEL DAÑO. No constituye una causa interventora que exima de responsabilidad al demandado en este caso de daños--por ser una actuación previsible--el que un menor de edad que acompañaba a un niño de nueve años mientras este último bregaba con gasolina en una estación de venta de dicho producto, tire un fósforo sobre un poquito de gasolina que se formó en el sitio causando una explosión y fuego a consecuencia del cual el niño de nueve años recibió quemaduras.
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ID.--ID.--ID. Una persona no queda relevada de responsabilidad por una causa interventora que razonablemente pudo ser prevista, ni por una que sea un incidente normal del riesgo creado.
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ID.--ID.--ID. Un demandado en daños es responsable si su negligencia es una causa próxima del daño aunque no sea la única causa próxima de tal daño.
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ID.--NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE--PERSONAS LESIONADAS EN GENERAL--EN GENERAL--DOCTRINA DE NEGLIGENCIA CONTRIBUTORIA. A partir del 9 de junio de 1956, en esta jurisdicción no tiene vigencia la doctrina de negligencia contributoria.
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ID.--ID.--NIÑOS Y OTROS BAJO INCAPACIDAD--NIÑOS EN GENERAL--ACTUACIONES CONSTITUTIVAS DE NEGLIGENCIA. La actuación negligente de un menor--probado que éste tenía conocimientos de los riesgos o del peligro envuelto en una situación específica, de manera que se le pueda imputar negligencia en su actuación--en forma alguna releva a un demandado en daños de su responsabilidad si él a su vez fue negligente, constituyendo solamente dicha actuación negligente un índice para aplicar los grados de negligencia correspondiente a cada uno.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID. Un tribunal, al determinar si un me tenía conocimientos del peligro o apreció debidamente el riesgo envuelto en una situación específica, debe tomar en consideración y reconocer lo que es de conocimiento general, es decir, que la conducta irreflexiva, acciones impulsivas y el juicio inmaduro son propios de la juventud, y que a pesar de que un niño puede tener el conocimiento de un adulto respecto al peligro de determinada actuación, no tiene la prudencia, atención y discreción de un hombre ordinariamente prudente para evitarlo.
José R. Pesquera, abogado de Rafael Pesquera.
Martínez-Muñoz, Agraít-Oliveras & Otero,
abogados de Rafael Álvarez.
Roberto J. Matos y Luis Fernández Ramírez, abogados de los recurridos.
Sala Primera integrado por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo, Rigau y Ramírez Bages.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RAMÍREZ BAGES
Responsabilizados los demandados-recurrentes Pesquera y álvarez en un 25% y un 40%
respectivamente por las graves y dolorosas quemaduras sufridas por un niño de 11 años mientras trataba de pegar un parche a un neumático de su bicicleta utilizando para ello gasolina y el parche que le vendió un empleado del garage de Pesquera y un pañito y una caja de fósforos que le entregó un empleado del garage de Alvarez el cual, al informarle al menor que no podía hacerle la reparación solicitada le explicó como llevarla a cabo, concluimos que Pesquera no contribuyó en forma alguna a la ocurrencia del accidente en cuestión y que Alvarez es responsable en un 65% de los daños sufridos por los recurridos.
En las conclusiones de hecho del tribunal de instancia se relacionan como probados los siguientes hechos en este caso:
El día 19 de octubre de 1962 el menor Raúl Iván Torres Ramírez, entonces de 9 años de edad, le pidió dinero a su madre para comprar un parche y gasolina para arreglar un tubo de su bicicleta. La señora Ivelisse Ramírez, madre [P341] del menor, le entregó veinticinco centavos y éste se dirigió hacia el garage Pesquera, luego de haber tomado, con el permiso de su mamá, un pote de cristal de los que se utilizan para envasar leche. Por el camino se le unió un niño de nombre Eguí. Al llegar al garage Pesquera le pidió a uno de los empleados de ese garage que le pegara el parche al tubo y éste le contestó que le podía vender el parche y la gasolina, pero no podía pegarle el parche porque la máquina de vulcanizar estaba rota. Luego de comprar el parche y la gasolina, la cual envasó en el pote de cristal que con ese propósito llevaba, el menor Raúl Iván y su amigo Eguí se fueron hasta el garage Alvarez. Allí el menor Raúl Iván le pidió a un señor de los que trabajaba en ese garage que le pegara el parche al tubo de la bicicleta y éste le contestó que no podía porque estaba ocupado, pero le explicó cómo hacerlo y le prestó un pañito y una caja de fósforos.
El menor Raúl Iván se puso a limpiar el tubo con el pañito impregnado en gasolina y entonces su amigo Eguí prendió uno de los fósforos y lo tiró sobre un charquito de gasolina que se había hecho en el sitio. Ocurrió una explosión y cuando el menor demandante se quiso retirar del sitio, resbaló y cayó encima del fuego recibiendo extensas y graves quemaduras en la cara y en los brazos, piernas...
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Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Noviembre de 2007, número de resolución KLAN20060339
...razonable y ordinaria del acto. Toro Aponte v. E.L.A., supra; Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298 (1995); Torres Trumbull v. Pesquera, 97 D.P.R. 338 (1969). La relación causal -elemento imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios- es un elemento del acto ilícito que vincula ......
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Sentencia de Tribunal Apelativo de 15-11-2023, número de resolución KLAN202300738
...como la consecuencia razonable y ordinaria del acto. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 756-757 (1998), citando a Torres Trumbull v. Pesquera, 97 DPR 338, 343-344 En Puerto Rico, el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual basada en la culpa o negligencia está regida por el Art. 1802......
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Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLAN200900204
...y mirando retroactivamente dicho acto, tal da�o aparece como la consecuencia razonable y ordinaria del acto. Torres Trumbull v. Pesquera, 97 DPR 338 (1969); Estremera v. Inmobiliaria RAC, Inc., 109 DPR 852 (1980). El principio de causalidad adecuada requiere que en todo caso de da�os y perj......
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Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201300840
...y mirando retroactivamente dicho acto, tal daño aparece como la consecuencia razonable y ordinaria del acto. Torres Trumbull v. Pesquera, 97 D.P.R. 338 (1969); Estremera v. Inmobiliaria RAC, Inc., 109 D.P.R. 852 (1980). El principio de causalidad adecuada requiere que en todo caso de daños ......
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