Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Septiembre de 1961 - 83 D.P.R. 623

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 623
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1961

83 D.P.R. 623 (1961)CLUB YAUCANO V. DESCARTES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CLUB YAUCANO, demandante y apelante

vs.

SOL LUIS DESCARTES, SECRETARIO DE HACIENDA, demandado y apelado

Núm. 11788

83 D.P.R. 623

29 de septiembre de 1961

SENTENCIA de Carlos Santana Becerra, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda impugnando cierta imposición de contribuciones territoriales sobre un inmueble propiedad del demandante-apelante. Revocada.

  1. CONTRIBUCIONES SOBRE LA PROPIEDAD--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES--EXENCIONES--ASOCIACIONES SIN FINES PECUNIARIOS --PROPIEDADES UTILIZADAS POR ELLAS--CENTROS DE RECREO, ESPARCIMIENTO Y CULTURA Y TRATO SOCIAL Y GABINETES DE LECTURA--Para que un edificio perteneciente a una asociación cultural pueda gozar de la exención contributiva que provee el Art. 291 Inciso (e) del Código Político, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que el edificio en cuestión sea propiedad absoluta de una asociación que no tenga por objeto un beneficio pecuniario; b) que dicho edificio sea utilizado y destinado exclusiva y totalmente, entre otras cosas, para centro de recreo, esparcimiento y cultura y trato social; c) que se mantenga permanentemente un gabinete de lectura de periódicos, magazines y folletos, y de prensa ilustrada en general, así nacional como extranjera; y, d) que el edificio y terrenos en donde enclava no sean arrendados y utilizados para producir un beneficio pecuniario al arrendador o al arrendatario.

  2. CONTRIBUCIONES--RESPONSABILIDAD DE PRESONAS Y PROPIEDADES--EXENCIONES--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA--Las exenciones contributivas deben interpretarse restrictivamente en contra del contribuyente.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--PRESUNCIONES Y PESO DE LA PRUEBA--EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA EXENCIÓN--Un contribuyente que reclama el beneficio de una exención contributiva debe establecer cumplidamente su derecho a la misma.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Al interpretar un estatuto que establece una exención contributiva, los tribunales no deben ejercer tal celo que resulte en la necesaria exclusión de los beneficios que concede el estatuto que establece la exención, sino que el Tribunal no debe extender su interpretación más allá del propósito legislativo discernible.

  5. CONTRIBUCIONES SOBRE LA PROPIEDAD--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES--EXENCIONES--ASOCIACIONES SIN FINES PECUNIARIOS-- PROPIEDADES UTILIZADAS POR ELLAS--CENTROS DE RECREO, ESPARCIMIENTO Y CULTURA Y TRATO SOCIAL Y GABINETES DE LECTURA--La exención contributiva provista por el Art. 291 (e) del Código Político es de naturaleza in rem y no in personam,

    esto es, la exención se concede a la propiedad y no a la organización que es dueña de la misma.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--CLUB YAUCANO--Para determinar asociación sin fines pecuniarios tiene derecho a la exención contributiva provista por el Art.

    291 (e) del Código Político debe considerarse, entre otros, los siguientes factores determinantes: ( a) el uso principal o dominante a que se dedica la propiedad de que es dueña la asociación--no el uso incidental que se haga de la misma; ( b) la forma en que opera sus actividades--mas no la forma en que está distribuido el capital social de la asociación dueña de la propiedad; y ( c) el uso que se dé a la propiedad sobre la cual se reclama exención--pero no el uso de los fondos derivados de la operación de la misma.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Examinada la prueba en este ca Tribunal concluye que a la fecha en que se impuso la contribución sobre propiedad inmueble al edificio de la asociación sin fines pecuniarios, dicho edificio se utilizaba exclusivamente como centro de recreo y para el esparcimiento, la cultura y trato social de sus miembros, y dicho uso no redundaba en beneficio económico para dicha asociación o para algunos de sus miembros en particular, por lo que dicha asociación podía acogerse a la exención establecida por el Art. 291 (e) del Código Político.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--INGRESOS DE ASOCIACIÓN SIN FIN PECUNIARIOS--El hecho de que una asociación se organice sin propósitos lucrativos no significa que necesariamente no pueda tener ingresos, siempre que éstos no provengan de actividades llevadas a cabo como una empresa comercial, y dichos ingresos se usen meramente para la conveniencia de sus miembros e invitados.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--NATURALEZA, PROPIEDAD Y USO DE BIENES--Exenciones como las provistas por el Art. 291 (e) del Código Político generalmente tienen el propósito de facilitar la labor que se realiza por instituciones sin fines pecuniarios por entender la Asamblea Legislativa que con ello se realiza un fin público.

  10. ESTATUTOS--ASAMBLEA LEGISLATIVA--POLITICA PÚBLICA--DETERMINACIÓN DE UN FIN PA/UBLICO--En esta jurisdicción la Asamblea Legislativa ha reconocido que el recreo del ciudadano es, cuando menos, parcialmente una función del Estado.

  11. CONTRIBUCIONES--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES--EXENCIONES--ASOCIACIONES SIN FINES PECUNIARIOS DEDICADAS A RECREO DEL CIUDADANO--PROPIEDADES UTILIZADAS POR ELLAS--El problema de si un bien está o no exento de pagar contribución sobre la propiedad de acuerdo con un estatuto eximiéndolo de tal contribución, tiene que resolverse mediante un análisis de los hechos específicos en cada caso.

    Gutiérrez, Sánchez & Morales, abogados

    del apelante.

    José Trías Monje, Secretario de Justicia y Cándido Ceballos, Procurador Auxiliar, abogados de la parte apelada.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Hernández Matos, como Presidente de Sala, y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

    El Club Yaucano, entidad que figura inscrita desde el 20 de mayo de 1946 en la Secretaría de Estado como una asociación sin fines pecuniarios, recurrió al Tribunal Superior para impugnar la imposición de contribución territorial sobre una parcela de terreno de 1.74 cuerdas y sus edificaciones, que para los ejercicios fiscales 1952-53, 1953-54 y 1954-55 le notificó el Secretario de Hacienda. Alegó que dicha imposición es contraria a la ley por tener derecho a la exención que concede el artículo 291 (e) del Código Político (13 L.P.R.A. sec.

    551).

    [626]

    Trabada la contienda, al iniciarse la vista del caso, se informó al tribunal de instancia que la única controversia a dilucidarse se refería a la alegación del Secretario--levantada en la contestación al párrafo cuarto de la demanda--de que la entidad demandante no tenía derecho a la exención reclamada porque dedica parcialmente sus propiedades a fines pecuniarios, "cediendo [sus]

    bienes y facilidades recreativas a personas particulares, por conducto de sus socios, para ciertas actividades, mediante el pago de determinadas sumas de dinero".1

    El artículo 291 del Código Político de Puerto Rico (13 L.P.R.A. sec. 551) que relaciona las propiedades exentas de tributación para la imposición de la contribución territorial, dispone en su inciso (e)2 que:

    [627]

    ...

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