Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Junio de 1946 - 66 D.P.R. 279

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 279
Fecha de Resolución11 de Junio de 1946
66 D.P.R. 279 (1946) PORTELA V. TRIBUNAL DE DISTRITO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO JUAN MANUEL PORTELA, peticionario,
v.
TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN, HON. EMILIO S. BELAVAL, JUEZ, demandado. Núm. 420 66 D.P.R. 279; 1946 11 de junio de 1946 PETICIÓN interesando la expedición de auto de mandamus. Con lugar. CORTES -- DE JURISDICCIÓN GENERAL ORIGINAL -- CORTES INSULARES -- CORTES DE DISTRITO -- JURISDICCIÓN EN GENERAL. -- La Ley núm. 212 de 1946 ((1) pág. 395) crea un solo Tribunal de Distrito de San Juan, teniendo los jueces facultad y jurisdicción para conocer de cualquier asunto que quepa dentro de la jurisdicción de dicho Tribunal, no empece el deber impuéstoles por dicha Ley de distribuirse entre ellos los asuntos de acuerdo con la norma en ella trazada. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Las disposiciones de la Ley núm. 212 de 1946 ((1) pág. 395) relativas a la distribución del trabajo entre los jueces del Tribunal de Distrito de San Juan creado por dicha Ley son directivas y no afectan la facultad o jurisdicción de dichos jueces para actuar en cualquier caso en que el tribunal tenga jurisdicción. Mandamus -- MATERIAS Y PROPÓSITOS DEL REMEDIO -- ACTOS Y PROCEDIMIENTOS DE CORTES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES -- CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CAUSAS O PROCEDIMIENTOS. -- Un juez de la abolida Corte de Distrito de San Juan nombrado Juez de Tribunal de Distrito de San Juan creado por la Ley núm. 212 de 1946 ((1) pág. 395) tiene facultad y jurisdicción para resolver, y puede ser compelido mediante mandamus para que resuelva, cualquier caso que visto ante el estuviere pendiente de su decisión al entrar en vigor dicha Ley. Celestino Iriarte, F. Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados del peticionario; Hon. Procurador General E. Campos Del Toro, y Carlos Santana Becerra, abogados del Juez demandado, quien además compareció personalmente y fue oído. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR CÓRDOVA emitió la opinión del tribunal. [P280] Alla para el 21 de mayo de 1945 se celebró ante el juez recurrido, como juez de la Corte de Distrito de San Juan a cargo de la sala Núm. 1 de dicha corte, el juicio en un caso de daños y perjuicios seguido por el peticionario contra Eastern Sugar Associates, y quedó el caso sometido al juez. Estando el caso pendiente de resolución, entró en vigor el 26 de marzo de 1946 la Ley núm. 212 para "abolir" la Corte de Distrito de San Juan y "crear" el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan (Leyes de 1946 (1) pág. 395). A tenor de las disposiciones de dicha ley, el juez recurrido fue nombrado, el mismo día 26 de marzo de 1946, "Juez de la Sección de Remedios Extraordinarios y Procedimientos Especiales del Tribunal del Distrito Judicial de San Juan." Posteriormente, el peticionario solicitó del juez recurrido resolviera el caso de daños y perjuicios que había quedado pendiente, a lo que se negó el juez por entender que carecía de jurisdicción para ello. El peticionario solicita un auto de mandamus ordenando al juez recurrido proceda a la resolución del caso de daños y perjuicios. Expedido el auto alternativo, compareció el juez recurrido, así como el Procurador General de Puerto Rico en su representación, explicando que, según la interpretación que a la Ley núm. 212 de 26 de marzo de 1946 dan el juez recurrido y sus compañeros del Tribunal de Distrito de San Juan, el juez recurrido solo tiene jurisdicción o facultad para conocer de aquellos recursos que correspondan a la sección para la cual ha sido nombrado, careciendo por lo tanto de facultad o jurisdicción para conocer del caso del [P281] peticionario, que corresponde a otra sección, la "Sección de lo Civil". Examinemos, en primer término, las disposiciones de la Ley núm. 212. El artículo primero anuncia que la Corte de Distrito de San Juan queda abolida, y el segundo crea el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan. En el tercero y cuarto se determina que la jurisdicción del Tribunal será precisamente la misma que tenía la Corte. El artículo quinto dispone la división del Tribunal...

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