Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Abril de 1946 - 67 D.P.R. 667

EmisorTribunal Supremo
DPR67 D.P.R. 667
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1946

67 D.P.R. 667 (1947) PUEBLO V. EMMANUELLI FONTÁNEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado,
v.
DOMINGO EMMANUELLI FONTANEZ, conocido por DOMINGO EMMANUELLI, acusado y apelante. Núm. 11955 67 D.P.R. 667 22 de julio de 1947 RESOLUCIÓN y SENTENCIAS de Luis R. Polo, J. (Ponce), denegando nuevo juicio y condonando al acusado por delitos de Asesinato en Segundo Grado y de Portar Armas, respectivamente. Confirmadas la resolución y sentencias mencionadas. DERECHO PENAL -- APELACIÓN -- PRESENTACIÓN Y RESERVA EN LA CORTE INFERIOR DE LOS FUNDAMENTOS DE REVISIÓN -- NECESIDAD DE QUE LAS OBJECIONES SE FORMULEN EN LA CORTE INFERIOR -- CONDUCTA DE O QUE AFECTA A LOS JURADOS. -- Cuando ocurra alguna anormalidad durante el juicio que el considere perjudicial a sus derechos, el acusado no debe permanecer callado y esperar la terminación del caso para luego, si el veredicto le es adverso, señalar en apelación dicha anormalidad como error. ID. -- MOCIONES DE NUEVO JUICIO -- DE LOS NUEVOS JUICIOS EN GENERAL -- MOTIVOS O FUNDAMENTOS PARA SOLÍCITARLOS Y OBTENERLOS --CONDUCTA IMPROPIA DE O QUE AFECTA A LOS JURADOS. -- El abogado defensor que inmediatamente de tener conocimiento de la mala conducta (misconduct) por parte de una persona en relación con un jurado intervenga con el juez en su investigación mas no plantee ante la corte entonces, ni durante el resto del juicio, cuestión alguna de mistrial o de otra naturaleza, no puede, luego de rendido veredicto, levantar tal mala conducta como motivo de un nuevo juicio o de revocación en apelación. ID. -- ID. -- DE LA MOCIÓN EN GENERAL -- MANIFESTACIONES, Affidavits Y TESTIMONIOS DE JURADOS. -- El hecho de registrar en sus personas a dos jurados antes de terminarse el juicio y de ser sometido el caso a su deliberación, mientras se hallan en el cuarto de deliberaciones, debe exponerse ante la corte inmediatamente. Si así no se hace entonces o antes de terminarse el juicio, se rinde veredicto y este es ratificado en corte abierta por los jurados individualmente, dichos dos jurados no pueden luego atacar el veredicto en declaraciones juradas en apoyo de una moción de nueve juicio fundada en que el incidente ocurrídoles les impidió resolver la causa sometídales de manera correcta y concienzuda. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Los jurados están incapacitados legalmente para impugnar su veredicto en cualquier forma, bien sea por affidavits o por testimonio oral, excepto en los casos expresamente prescritos por ley. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Affidavits en apoyo de una moción de nuevo juicio basado este en el registro de dos jurados, mientras se hallaban en el cuarto de deliberaciones, hécholes antes de terminarse el juicio y de ser sometido el caso a la deliberación del jurado, no son admisibles para sostener dicha moción presentada meses después de terminado el caso, cuando pudiendo habérsele llamado la atención del incidente a la corte inmediatamente o antes de terminarse el juicio en dicho caso no se hizo y rendido veredicto fue ratificado individualmente como el suyo por cada uno de los jurados que actuaron en la causa. ID. -- APELACIÓN -- REVISIÓN EN GENERAL -- PRESUNCIONES -- SEGÚN LAS CUESTIONES O ACTUACIONES A REVISAR APAREZCAN O NO DEL RECORD -- PROCEDER Y DELIBERACIONES DEL JURADO. -- Al prestar juramento para servir como tales en una causa, los jurados todos se obligan a resolverla por la prueba presentada y la ley aplicable según la exponga la corte en sus instrucciones. Rendido veredicto en dicha causa, la presunción es que el jurado cumplió con su deber y que cualquier incidente que les ocurriera durante el juicio no influyo en su veredicto. ID. -- FALLO, SENTENCIA O AUTO DE PRISIÓN FINAL -- SUSPENSIÓN DE SENTENCIAS (SENTENCIAS PROBATORIAS). -- En el ejercicio de la discreción que la Ley núm. 259 de 1946 ((1) pag. 535) confiero a los jueces para suspender sentencias, estos no vienen obligados en forma alguna por la recomendación favorable o no a la suspensión que en su informe a la corte pueda rendir el Oficial Probatorio. ID. -- ID. -- ID. -- Una corte no viene obligada a suspender la sentencia a un convicto cuando concurran alguno o todos los hechos especificados en el artículo 2 de la Ley núm. 259 de 194 ((1) pag. 530. El uso de la palabra "deberá" en dicho artículo, no hace el estatuto mandatorio y si meramente directivo. ID. -- APELACIÓN -- REVISIÓN EN GENERAL -- CUESTIONES DISCRECIÓNALES -- SUSPENSIÓN DE SENTENCIAS (SENTENCIAS PROBATORIAS), CONCESIÓN O NEGATIVA. -- La conclusión a que llegue una corte en cuanto a conceder o no a un acusado el beneficio de la sentencia probatoria, descansa en su sana discreción y no será alterada en apelación a menos que se demuestre que es errónea y sin fundamento en la prueba. Miguel...

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