Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1998 - 146 DPR 353

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 110
TSPR1998 TSPR 110
DPR146 DPR 353
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998

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1998 DTS 110 RUIZ GARCÍA V. NEW YORK DEPARTMENT STORES 1998TSPR110

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ANGEL RUIZ GARCIA Y OTROS

Demandantes-Peticionarios

V.

NEW YORK DEPARTMENT STORES Y OTROS

Demandados-Recurridos

Certiorari

98TSPR110

Número del Caso: CC-97-294

146 DPR 353 (1998)

146 D.P.R. 353 (1998)

1998 JTS 98

Abogado Parte Peticionaria: LCDO. ROBERTO CARDONA UBIÑAS

Abogados Parte Recurrida: LCDA. MIRIAM GONZALEZ OLIVENCIA

LCDO. PABLO CARRASQUILLO

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Mayaguez

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

MANUEL J. VERA VERA

Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL IV AGUADILLA-MAYAGUEZ

Panel Integrado por: HON. COLON BIRRIEL, HON. BRAU RAMIREZ, HON. FELICIANO DE BONILLA

Juez Ponente: HON. ISMAEL COLON BIRRIEL

Fecha: 6/30/1998

Daños y Perjuicios, Código de Seguro

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico a, 30 de junio de 1998.

Nos toca resolver si el Código de Seguros de Puerto Rico requiere que se desestime una acción de daños y perjuicios instada al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, en aquellos casos en los cuales la parte demandada estaba asegurada por una compañía de seguros, que advino insolvente luego de instada la acción civil, cuando dicha compañía nunca fue traída como parte en la acción referida.

I

El 17 de septiembre de 1990, Angel Ruiz García y su esposa Flor de María Morales Soto, por sí y en representación de su hija menor de edad Flor de Lauris Ruiz Morales, presentaron demanda de daños y perjuicios en el entonces Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, contra la New York Department Stores (en adelante, New York Dept. Stores) y Héctor Allende Pérez, Juan Vázquez Rodríguez y José Torres Morales --todos empleados de New York Dept. Stores-- y las sociedades de bienes gananciales de estos últimos.

En síntesis, alegaron los demandantes que los demandados habían acusado falsamente a la menor Flor de Lauris de haberse apropiado ilegalmente de mercancía de la tienda, que la sometieron a un registro sin autorización y que restringieron su libertad. En la referida demanda no se incluyó como demandada a la aseguradora de la New York Dept. Stores, la Insurance Company of Florida (en adelante, "ICOF").

El 14 de noviembre de 1990, New York Dept. Stores contestó la demanda. No hizo mención alguna de que tenía un contrato de seguros con una compañía aseguradora. Dicha aseguradora tampoco fue traída al pleito por New York Dept. Stores. Los demás demandados nunca contestaron, por lo cual se les anotó la rebeldía a los co-demandados Héctor Allende y José Torres.1 Posteriormente, la demanda fue trasladada mediante orden de 23 de enero de 1991, al entonces Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, conforme a las disposiciones de la Regla 3.3 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Así las cosas, comenzaron los procedimientos de descubrimiento de prueba entre la parte demandante y la New York Dept. Stores. Se señaló fecha para la celebración de la vista en su fondo para el 6 de noviembre de 1992, y aunque los representantes legales de ambas partes comparecieron, dicha vista fue suspendida y reseñalada para el 29 de enero de 1993. Mientras tanto, el 29 de diciembre de 1992, un tribunal del Segundo Circuito Judicial para el Condado de León en el Estado de Florida, E.E.U.U., emitió una orden contra ICOF, declarándola insolvente. Mediante dicha orden se decretó, además, la liquidación y paralización de todas las acciones y procedimientos en contra de ICOF. Por razón de lo anterior, el 18 de enero de 1993, el representante legal de New York Dept. Stores, presentó ante el foro de instancia una moción de renuncia de representación legal. Justificó su solicitud de renuncia en que el Departamento de Seguros del Estado de Florida había ordenado a todos los abogados de ICOF que no tomaran ninguna acción sobre reclamaciones incoadas en contra de dicha compañía de seguros y que presentaran la renuncia en todos los casos relacionados a dichas reclamaciones. Señaló, además, que la Oficina de Liquidación del Comisionado de Seguros de Puerto Rico le había informado que procedería a solicitar que se nombrara como Administrador Auxiliar de ICOF al Comisionado de Seguros de Puerto Rico. De esta forma, por primera vez salió a relucir que la representación legal de New York Dept.

Stores había sido contratada por ICOF, alegadamente en virtud de un contrato de seguros existente entre ésta y la New York Dept. Stores.

El 27 de enero de 1993, el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, emitió una orden en el caso García, Comisionado de Seguros de Puerto Rico v.

Insurance Company of Florida, instituyendo un procedimiento de liquidación contra ICOF, de conformidad con las disposiciones del Capítulo 40 del Código de Seguros de P.R. y designando al Comisionado de Seguros de P.R. como Administrador Auxiliar. Mediante la referida orden se dispuso además, en lo pertinente, lo siguiente:

  • [Q]ue toda persona, incluyendo a los tenedores de pólizas de la ICOF, beneficiarios y toda persona que incoe una reclamación contra tales tenedores de pólizas, queda por la presente ORDEN impedida de incoar o proseguir con cualquier causa de acción o procedimiento en cualquier Tribunal o ante cualquier agencia administrativa, incluyendo juntas o comisiones, o cualquier otro foro que por disposición estatutaria administre leyes o reglamentos de Puerto Rico o de cualquier estado de los Estados Unidos de América, que persiga en cualquier forma o manera directa o indirectamente impugnar o interferir con las facultades y poderes del Administrador Auxiliar.
  • [Q]ue aquellas personas que tuvieren alguna reclamación contra ICOF y residan en Puerto Rico podrán presentar sus reclamaciones ante el Administrador Auxiliar aquí nombrado o ante el Liquidador Domiciliario en el estado de la Florida. ...[Q]ue las reclamaciones deberán radicarse en o antes de la última fecha fijada en el procedimiento de liquidación domiciliaria para la presentación de reclamaciones, que en este caso ha sido señalado el día 29 de junio de 1993. Reclamaciones radicadas después de esa fecha se considerarán reclamaciones tardías.
  • [Que] a partir de la fecha de esta ORDEN, la Asociación De Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico dará entera fe y crédito a la Orden de liquidación contra ICOF, emitida por la Corte del Segundo Circuito Judicial para el Condado de León del Estado de Florida y, a tales efectos, atenderá las reclamaciones de los asegurados o reclamantes de ICOF en Puerto Rico, conforme las disposiciones del Capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico.
  • [Q]ue de acuerdo con el Artículo 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 4021, que se le da entera fe y crédito a la orden de liquidación emitida por la Corte del Segundo Circuito Judicial para el Condado de León del estado de Florida. Según dispone dicha orden, SE ORDENA la paralización automática de las acciones existentes en contra de ICOF.
  • Alegadamente, dicha orden fue notificada por correo con acuse de recibo a los demandantes y publicada en edictos, advirtiendo a todos los reclamantes de ICOF de los procedimientos a seguir.

    Ante esta situación, el tribunal de instancia paralizó los procedimientos en el caso de epígrafe y le concedió a los demandantes un término de treinta (30) días para verificar la situación de los procedimientos ante el Comisionado de Seguros. Asimismo, el 29 de abril de 1993, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, ordenó al Juez Administrador del Tribunal de Mayagüez que paralizara administrativamente hasta el 27 de junio de 1993 todos los casos en que ICOF fuera parte interesada o viniera obligada a representar a una parte en el pleito.

    El 27 de mayo de 1993, los demandantes comparecieron ante el tribunal de instancia y le indicaron que deseaban continuar los...

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