Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Abril de 1948 - 68 D.P.R. 548

EmisorTribunal Supremo
DPR68 D.P.R. 548
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1948

68 D.P.R. 548 (1948)

RAMOS ORTIZ V. RIVERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dionisio Ramos Ortiz, peticionario y apelante

vs.

Félix Rivera, Jefe del Presidio Insular, demandado y apelado.

Núm. 9597

68 D.P.R. 548

7 de abril de 1948

Resolución de Borinquen Marrero Ríos, Juez Asociado en funciones de turno, declarando no haber lugar a expedir el auto de hábeas corpus solicitado. Confirmada.

  1. Hábeas corpus--Naturaleza y Fundamentos del Remedio--Preceptos Constitucionales y Estatutarios.--El artículo 7 de nuestra Ley de 1903 Disponiendo el Auto de Hábeas corpus, en cuanto prescribe que la doctrina de res judicata

    se aplique en casos de hábeas corpus, está en conflicto con el artículo 48 de la Carta Orgánica y consecuentemente es inconstitucional y nulo.

  2. Id.--Jurisdicción, Procedimientos y Remedios Forma y Efecto de la Negativa a Poner en Libertad (discharge)--

    Subsiguientes Solicitudes o Peticiones de Hábeas corpus.--No obstante no ser la doctrina de res judicata aplicable en casos de hábeas corpus, la corte o juez ante el cual se presente una petición de hábeas corpus

    igual a otra anterior que fué denegada puede, en el ejercicio de una sana discreción judicial, denegarla fundado en la denegación anterior de quedar convencido de que en la anterior petición se dispuso del caso del peticionario con arreglo a la ley y a la justicia.

  3. Derecho Penal--Juicio en General--Curso del y Forma en que se Conduce el Juicio--Abogado Defensor para Personas Acusadas de Delito--Término para Preparar su Defensa.--El hecho de que la Ley de Traición de 1695 (William III c. 3) probablemente inspirara la Enmienda Sexta de la Constitución Federal y ésta a su vez inspirara el artículo 2 de nuestra Carta Orgánica, no significa que la Enmienda y artículo mencionados deban interpretarse como si se hubieran vaciado en ellos todos los detalles de procedimiento prescritos por el estatuto de 1695.

  4. Jurado--Derecho a Juicio por Jurado--Renuncia del Derecho o Privilegio de ser Juzgado por Jurado--En Causas Criminales--Derecho a Renunciar al Jurado.--El derecho a juicio por jurado así como el de tener la asistencia de letrado, puede un acusado renunciarlos y tal renuncia es válida si se hace inteligentemente.

  5. Derecho Penal--Juicio en General--Curso del y Forma en que se Conduce el Juicio en General--Abogado Defensor para Personas Acusadas de Delito--Término para Preparar su Defensa.--Las garantías constitucionales del debido procedimiento de ley y de asistencia de abogado provistas en el artículo 2 de nuestra Carta Orgánica, atendidas las circunstancias del caso, no fueron violadas por el mero hecho de que al peticionario se le sentenciara cuatro horas después de haber cometido un delito de asesinato.

  6. Id.--Fallo, Sentencia y Auto de Prisión Final--Poderes del Tribunal al Dictar Sentencia--Término Dentro del Cual debe Pronunciarse Sentencia--Renuncia del Término.--El término que para dictar sentencia señala el artículo 309 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es renunciable.

  7. Apelación--Revisión--Alcance y Extensión-- Razonamientos en que se Basa la Sentencia o Resolución-- Sentencia Correcta Fundada en Motivos Erróneos.--Las apelaciones se interponen contra la sentencia y no contra sus fundamentos. Por tanto, aun cuando esté fundada en un motivo erróneo, la sentencia debe sostenerse si la conclusión a que en ella se llega es correcta.

    Santos P. Amadeo, Carlos Carrera Benítez, Nicolás Torres Marrero y Benjamín Rodríguez Ramón, abogados del apelante.

    Hon. Procurador General Interino C.

    Santana Becerra, y J. Rivera Barreras y Alberto Picó Santiago, Fiscal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, del Tribunal Supremo, abogados del apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ DE JESÚS

    Esta apelación se interpuso contra una resolución de 14 de agosto de 1947 dictada por el Juez Asociado de este Tribunal en funciones de turno, Hon. Borinquen Marrero Ríos. Otra petición de hábeas corpus basada, sustancialmente, en las mismas alegaciones, fué denegada siete años antes por el entonces Juez Presidente Hon. Emilio del Toro Cuevas, después de una audiencia en la cual las partes presentaron su prueba. La resolución del Juez Marrero está predicada, primordialmente, en que la resolución anterior denegatoria de la petición de hábeas corpus, constituye un impedimento [P550] a la segunda por ser de aplicación la doctrina de res judicata. A ese efecto invocó la sección 8 de la Ley de 12 de marzo de 1903 Disponiendo el Auto de Hábeas corpus, la cual, en lo pertinente, prescribe:

    "Todas las providencias dictadas...contra las cuales no se hubiere apelado, serán definitivas y firmes, y no podrá presentarse nueva solicitud en la misma causa, salvo en los casos especialmente previstos por la ley." (Estatutos Revisados de 1911, pág. 1071).

    Pero el apelante invoca el artículo 48 de la Ley Orgánica que en lo pertinente dispone:

    "El Tribunal Supremo y las Cortes de Distrito de Puerto Rico y los respectivos Jueces de los mismos podrán conceder autos de hábeas corpus en todos los casos en que dichos autos puedan concederse por los Jueces de las Cortes de Distrito de los Estados Unidos...".

    Y arguye el apelante que como la doctrina de res judicata no es aplicable en las cortes federales en casos de hábeas corpus, la citada Ley de 1903, en tanto en cuanto prescribe que la doctrina de res judicata rige en casos de hábeas corpus, está en conflicto con el artículo 48 de la Ley Orgánica y consecuentemente es inconstitucional.

    [1, 2]

    Convenimos con el apelante en que en las cortes federales la doctrina de res judicata no es de estricta aplicación en casos de hábeas corpus. Así, un juez no está impedido de considerar una petición de hábeas corpus y resolverla en sus méritos por el mero hecho de que el mismo punto haya sido resuelto adversamente al peticionario en una petición anterior. Ekberg

    v. United States, 167 F.2d 380 (C.C.A. 1st) resuelto el 25 de marzo de 1948. En el caso de Salinger v. Loisel 265 U.S. 224 (1924), en que principalmente descansa la proposición del apelante, se expone la regla en términos tan claros que su lenguaje ha sido seguido sin alteración en casos posteriores. Se dice en el referido caso:

    "Bajo la Ley Común la doctrina de res judicata no era aplicable a una decisión recaída en un...

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