Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Enero de 1948 - 68 D.P.R. 127

EmisorTribunal Supremo
DPR68 D.P.R. 127
Fecha de Resolución30 de Enero de 1948

68 D.P.R. 127 (1948)

CORDERO V. COMISIÓN INDUSTRIAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

Cordero, recurrente

vs.

Comisión Industrial de Puerto Rico, etc., demandada;

Bull Insular Line, patrono

Núm. 379

68 D.P.R. 127

30 de enero de 1948

Recurso de Revisión contra Resolución de la Comisión Industrial. Confirmada la resolución recurrida.

  1. Compensaciones a Obreros Lesiones o Daños por los Cuales Puede Obtenerse Compensación--Naturaleza del Daño Físico-- Condición Enferma Anterior Agravada o Empeorada --Empeoramiento o Aceleración de Determinadas Enfermedades o Estados--Estados del Corazón.-Para que la muerte de un obrero sea compensable es menester que ella sea el resultado de un esfuerzo que, dada su condición idiopática, resulte extraordinario o inusitado.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-Un obrero que padezca de una enfermedad que ha llegado a tal extremo que la muerte puede sobrevenirle en cualquier momento y por cualquier esfuerzo no tiene derecho a compensación alguna si la muerte le sorprende mientras está realizando la labor ordinaria de su empleo.

Víctor M. Bosch, abogado de los beneficiarios del obrero aquí recurrente.

Angel de Jesús Matos, M. Maldonado Pacheco

y Aída Casañas Marengo, abogados del Fondo del Estado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

El 20 de agosto de 1945 José Cordero Pérez trabajaba como "amantero" en un vapor que se hallaba junto a uno de los muelles de la Bull Insular Line en San Juan. Allá como a las diez de la noche tuvo que ayudar a otros obreros a colocar una de las "galeotas" en la escotilla del vapor. Súbitamente Cordero Pérez se sintió enfermo y murió antes de ser trasladado al hospital. Sus beneficiarios llevaron el caso [P128] ante el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y éste declaró sin lugar la solicitud. Más tarde la Comisión Industrial dictó resolución desestimándola y confirmó en todas sus partes la resolución del Administrador. Denegada la reconsideración por ellos solicitada, los beneficiarios acudieron ante nos de conformidad con lo provisto por el artículo 11 de la Ley núm. 45 de 18 de abril de 1935 ((1) págs. 251, 289) según el mismo ha sido enmendado por la Ley núm. 121 de 2 de mayo de 1940 (pág. 729).

Sostienen en su petición que: (a) "La Comisión Industrial erró al declarar que no se ha probado en este caso el esfuerzo extraordinario tal como lo contempla la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal así como las de las cortes americanas, en...

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