Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Mayo de 1948 - 68 D.P.R. 796

EmisorTribunal Supremo
DPR68 D.P.R. 796
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1948

68 D.P.R. 796 (1948) AMERICAN RAILROAD CO. V. JUNTA DE SALARIO MÍNIMO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

American Railroad Company of Puerto Rico, peticionaria y apelante

vs.

Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, apelada.

Núm. 105

68 D.P.R. 796

24 de mayo de 1948

Recurso de Revisión en relación con el Decreto Mandatorio núm. 12 de la Junta de Salario Mínimo. Se confirma, y, por ende, se declara válido y subsistente el Decreto Mandatorio núm. 12, dictado por la Junta de Salario Mínimo con fecha 4 de diciembre de 1946, condenándose a la peticionaria al pago de honorarios de abogado.

  1. Derecho Constitucional--Poder de Policía (Police Power) en General-Naturaleza y Alcance en General.--El Estado puede ejercitar su poder de policía (police power) para reglamentar las empresas privadas en aquellas materias que afectan la salud, seguridad, moral y bienestar de sus ciudadanos. La fijación de salarios mínimos para las industrias cao dentro de ese poder.

  2. Patrono y Empleado--Servicio y Compensación--Reglamentación Estatutaria--Salario Mínimo--Industria de Transporte.--Al clasificar en su Decreto Mandatorio núm. 12 a los empleados del servicio de transporte en diestros, semidiestros y no diestros y fijar sus salarios, la Junta de Salario Mínimo se ciñó a la letra clara y expresa de la sección 12 de la Ley núm. 8 de 1941 (pág. 303), enmendada por la núm. 217 de 1945 (pág. 681). Este Tribunal no halla objeción constitucional alguna a una clasificación como la hecha en ese Decreto.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--El hecho de que en su Decreto Mandatorio núm. 12 la Junta de Salario Mínimo clasificara a los empleados del servicio de transporte en diestros, semidiestros y no diestros sin definirlos, no hace su clasificación vaga e imprecisa en cuanto a la empresa ferroviaria aquí recurrente se refiere por aparecer de su prueba ante la Junta que le era fácil clasificar sus empleados en la forma provista por el Decreto. Tal vaguedad o imprecisión, si la hubo, desapareció al enmendarse luego el Decreto definiendo los empleados en cuestión.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Al disponer en su Decreto Mandatorio núm. 12, fijando salarios mínimos y períodos máximos de labor y condiciones de trabajo para los empleados del servicio de transporte, que todos los empleados en ese servicio tendrán derecho a vacaciones con sueldo completo, la Junta de Salario Mínimo no actuó en exceso de sus poderes. Las vacaciones fijadas-trece días al año-caen dentro del espíritu y propósitos de la Ley de Salario Mínimo núm. 8 de 1941 (pág. 303), según ha sido enmendada, no son irrazonables-como promedio resultan menores que las que la propia peticionaria ha venido concediendo a sus empleados-ni privan al patrono de su propiedad sin el debido procedimiento de ley.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La determinación de hechos y la opinión de la Junta de Salario Mínimo, así como su propio Decreto Mandatorio núm. 12 aquí envuelto, demuestran que se tomó en consideración el estado económico de la recurrente al fijar a la industria de transporte por ferrocarril salarios más bajos que los establecidos para otras ramas de transporte. Al así hacerlo, la Junta dió cumplimiento a lo provisto en las secciones 1(c), 1(d) y 12 de la Ley de Salario Mínimo.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Al fijarse salarios mínimos para una industria, debe tomarse en consideración la industria en general y no el estado económico de determinada empresa en particular.

James R. Beverley, R. Castro Fernández, José López Beralt e Iván Reichard, abogados de la apelante.

Lino J. Saldaña (ismael Soldevila, en el alegato), abogado de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

Acogiéndose a lo provisto por la sección 24 de la Ley número 8 de 5 de abril de 1941 (págs.

303, 323) según fué enmendada por la Ley número 217 de 11 de mayo de 1945 (págs.

681, 699)1 la American Railroad Company of Puerto...

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