Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Abril de 1948 - 68 D.P.R. 646

EmisorTribunal Supremo
DPR68 D.P.R. 646
Fecha de Resolución22 de Abril de 1948

68 D.P.R. 646 (1948)

MUNICIPIO DE SAN LORENZO V. LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Municipio de San Lorenzo, representado por su Alcalde Pedro Borges, et al., apelantes

vs.

La Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico, etc., apelados.

Núm. 1

68 D.P.R. 646

22 de abril de 1948

Appelación contra Resolución de la Junta de Planificación. Urbanización y Zonificación, declarando una parcela de terreno Zona de Arrabal. Confirmada la resolución recurrida.

  1. Dominio Eminente--Naturaleza, Extensión y Delegación del Poder Fines para los Cuales se Puede Ocupar, Destruir o Causar Perjuicio a la Propiedad Privada--Edificios y Terrenos Públicos u Otros Fines de Gobierno.--La eliminación de arrabales perjudiciales a la seguridad, la salud, bienestar o moralidad de sus habitantes es un fin público para la realización del cual el Estado puede ejercitar sus poderes de policía, y los de expropiación.

  2. Derecho Constitucional--Poder de Policía en General--Naturaleza y Alcance en General.--En el ejercicio de su poder de policía y con el propósito de proteger la salud y bienestar de la comunidad, el Estado está facultado para reglamentar y restringir todo aquello que constituya o que de no ser restringido pueda convertirse en un peligro para la salud y seguridad de los ciudadanos.

  3. Dominio Eminente--Compensación--Necesidad y Suficiencia en General Necesidad de la Compensación o Indemnización.--Una ley o reglamentación promulgada en el ejercicio del poder de policía que impida o restrinja el goce de ciertos derechos individuales sobre una propiedad sin disponer el pago de compensación, no es necesariamente inconstitucional por violar la cláusula del debido proceso por expropiar propiedad privada para el uso público sin compensación. Tal ley o reglamentación, de ser razonable y no trascender los límites y propósitos del poder de policía, se considera no como expropiadora de propiedad privada para uso público y sí como reguladora del uso y disfrute de la propiedad por el dueño.

  4. Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Garantías Constitucionales en General.--La cláusula constitucional del debido procedimiento de ley no exige que se siga un procedimiento especial ni que el interesado sea oído públicamente ante una junta o tribunal determinado. El requisito constitucional queda cumplido cuando al interesado se le concede una audiencia imparcial después de una notificación razonable ante una junta, tribunal o corte que tenga jurisdicción sobre los procedimientos y las partes.

  5. Id.--Id.--Procedimientos Administrativos.--Las Juntas y tribunales administrativos no están obligados a seguir las mismas reglas técnicas de procedimiento aplicables a las cortes de justicia. Basta si se sigue un procedimiento mediante el cual se dé a los interesados una oportunidad razonable para enterarse de la cuestión envuelta en el mismo y para defender sus derechos. El procedimiento aquí seguido por la Junta recurrida se ajustó a la ley y al precepto constitucional del debido procedimiento.

  6. Apelación--Revisión--Cuestiones de Hecho y Conclusiones--Apreciación de las Pruebas--Conclusiones Sobre las Mismas.--Siendo la prueba creída en el caso suficiente para justificar la declaración de zona de arrabal hecha por la Junta de Planificación y para sostener las conclusiones a que llegó la Junta recurrida, esta Corte respeta esas conclusiones.

David Curet Cuevas, abogado de los apelantes.

Rafael R. Fuertes, Félix Bello y A. Sandín del Manzano, abogados de la apelada; Félix Sojo Granado, por la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, como amicus curiae ésta.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TRAVIESO

En abril 9 de 1947, la Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico dictó una Resolución declarando "Zona de Arrabal" una parcela de terreno radicada en la zona urbana del término municipal de San Lorenzo, con un área de 41,700 pies cuadrados y en la cual radican treinta y tres construcciones. Con anterioridad a la fecha de dicha resolución la Junta notificó a todos los dueños de terrenos, casas y edificaciones dentro de la zona y también al Alcalde de San Lorenzo, informándoles de su intención de declarar esa zona del municipio como arrabal y convocándoles para una audiencia pública, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 temas prácticos
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR