Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Diciembre de 1967 - 95 D.P.R. 501

EmisorTribunal Supremo
DPR95 D.P.R. 501
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1967

95 D.P.R. 501 (1967) E.L.A. V.

ROSSO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandante y

apelante

vs.

JORGE I. ROSSO y su esposa CARMEN DESCARTES, demandados y apelados.

Núm. AP-65-48

95 D.P.R. 501

7 de diciembre de 1967

SENTENCIA de José M. Calderón, Jr., J. (San Juan) declarando sin lugar cierta demanda de expropiación y dejando sin efecto cierta resolución de investidura de título sobre ciertos terrenos a favor del Pueblo de Puerto Rico. Revocada, y se dicta otra declarando con lugar la demanda de expropiación, y decretando que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquirió y ostenta título de pleno dominio sobre los bienes en en litigio, devolviéndose el caso al tribunal de instancia para que se proceda a fijar la justa compensación constitucional a que tienen derecho los demandados.

  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY-- EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA PROPIEDAD PARTICULAR--EJERCICIO DE LA FACULTAD DE DOMINIO EMINENTE--La frase utilidad pública en la Constitución del Estado Libre Asociado significa también utilidad social, interés social, bienestar común.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--El poder de expropiación forzosa del Estado Libre Asociado--consustancial mismo con su existencia como Estado, e inseparable de su poder político--puede ser ejercitado de acuerdo con la Constitución de Puerto Rico para utilidad pública y para beneficio e interés o utilidad social y del bien común, sujeto al pago de una justa compensación.

  3. DOMINIO EMINENTE--PROCEDIMIENTOS PARA OCUPAR O TOMAR LA PROPIEDAD Y FIJAR LA COMPENSACIÓN--DE LA EXPROPIACION FORZOSA EN GENERAL--EN GENERAL--Una vez que la declaración legislativ o del organismo delegado sea de utilidad pública--o de utilidad social, interés social o bienestar común--no incumbe a las cortes intervenir con la manera y medios que la Asamblea Legislativa o sus organismos delegados escojan para ejercer el poder de expropiar, ni con la selección que hagan de los bienes a ser expropiados.

  4. ID.--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y DELEGACIÓN DEL PODER--FINES PARTICULARES PARA LOS CUALES SE PUEDE OCUPAR, DESTRUIR O CAUSAR PERJUICIOS A PROPIEDAD PRIVADA--FINES EXPRESADOS EN LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN DE TERRENOS--A los fines de una expropiación forzosa para beneficio de la Administración de Terrenos de Puerto Rico al amparo de las disposiciones de la Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico, no es necesario que dicha Administración señale un uso público específico para la propiedad que se trata de expropiar.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--Los propósitos generales y los fines de Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico son propósitos y fines de utilidad pública.

  6. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, FORMA EN QUE OPERAN Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ESTATUTOS--La Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico es constitucional en todos sus aspectos, medios y manera.

  7. ID.--ID.--ID.--La creación de la Administración de Terren de Puerto Rico y los poderes y facultades que ejerce para hacer efectivos los fines y propósitos de la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962, son constitucionales.

  8. DOMINIO EMINENTE--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y DELEGACIÓN DEL PODER--FINES PARTICULARES PARA LOS CUALES SE PUEDE OCUPAR, DESTRUIR O CAUSAR PERJUICIOS A PROPIEDAD PRIVADA--FINES EXPRESADOS EN LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN DE TERRENOS--Las obras, proyectos, poderes, facultades y prerrogativas de la Administración de Terrenos de Puerto Rico creados y ejercitados para dar cumplimiento a los propósitos y fines de la Asamblea Legislativa perpetuados en la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962, son obras, proyectos, poderes, facultades y prerrogativas investidos de interés público y de beneficio social.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--El Estado puede recurrir al procedimiento expropiación forzosa para adquirir terrenos para la Administración de Terrenos de Puerto Rico con miras a cumplir con las disposiciones de la Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico, aun cuando sea para crear reservas en previsión del futuro o tenga el efecto de reglamentar las transacciones de terrenos si con ello se resuelve el problema en cuanto a la tierra que el Legislador quiso atacar y resolver en la Ley de la Administración de Terrenos. Tales adquisiciones son de interés público y beneficio social.

    B. Fernández Badillo, Procurador General, e Irene Curbelo, Procuradora General Auxiliar, abogados del apelante.

    V. M. Sánchez Fernández, Jaime García Blanco, Yamil Galib Frangie y Enrique Córdova Díaz,

    abogados de los apelados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SANTANA BECERRA

    En 5 de diciembre de 1963 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico interpuso demanda de expropiación forzosa para uso y beneficio de la Administración de Terrenos, una agencia gubernamental del Estado Libre Asociado creada por la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962. La demanda de expropiación, dirigida contra bienes propiedad de los demandados apelados, se interpuso en virtud de la autoridad que confiere esa Ley, y la Ley general de Expropiación Forzosa vigente.

    Se hizo constar en la demanda que el Director Ejecutivo de la Administración de Terrenos estimaba útil, necesario y conveniente para llevar a cabo los fines y propósitos para los cuales se creó la Administración, el adquirir las propiedades objeto de la misma y específicamente, a los fines de destinarlas a la habilitación y uso eficiente de nuevas áreas para las necesidades de la comunidad, creando reservas adecuadas de terreno para ayudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a realizar su política pública, así como para cualesquiera otros propósitos encaminados a lograr los propósitos de la Ley que creó la Administración de Terrenos; y que la adquisición de las propiedades objeto de la acción es de necesidad y utilidad públicas y cumple los fines de la Administración. Se expropió el dominio absoluto de dos fincas de 137.70 y 118.26 cuerdas, de otra de 25.519, y de 62.8528 cuerdas formadas por agrupación de cuatro parcelas menores, con sus respectivas estructuras y accesiones.

    Conjuntamente con la demanda se radicó declaración para la adquisición y entrega inmediata de la propiedad, firmada por el Gobernador de Puerto Rico, en que se hizo constar que las propiedades se adquirían por el Estado Libre Asociado para uso y beneficio de la Administración de Terrenos a los fines de que lleve a cabo los propósitos para los cuales fue creada y específicamente, para la habilitación y uso eficiente de nuevas áreas para las necesidades de la comunidad del [P504]

    área metropolitana de San Juan y encauzar proyectos de la Administración conformes con agencias estatales o federales, con el gobierno municipal o con particulares; y para crear reservas adecuadas de terreno para ayudar al Estado Libre Asociado a realizar su política pública y para la realización de cualesquiera programas encaminados a lograr los propósitos de la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962 creadora de la Administración. Se depositó en el tribunal como justa y razonable compensación por la propiedad adquirida la cantidad de $1,381,676.00.

    Por resolución de 5 de diciembre de 1963, conforme a ley, el título de dominio pleno quedó investido en el Pueblo de Puerto Rico y se concedió a los demandados un término de 30 días para la entrega de los bienes. Después de varios incidentes, por resolución de 24 de febrero de 1964 el tribunal suspendió la orden de entrega material de la propiedad hasta que el caso de expropiación se resolviera en sus méritos. La situación desde entonces al presente es que el Pueblo de Puerto Rico ha ostentado el título dominical de los bienes desde el día 5 de diciembre de 1963 pero aún no ha entrado en la posesión, uso y disfrute de los mismos.1

    [P505]

    Por sentencia de 2 de julio de 1964 el tribunal declaró sin lugar la demanda de expropiación y dejó sin efecto la resolución de 5 de diciembre de 1963 de investidura de título. El Estado Libre Asociado interpuso el presente recurso de apelación.

    II

    Sirvieron de base a los anteriores procedimientos los siguientes hechos:

    El 29 de agosto de 1962 la Administración de Terrenos sometió a la consideración de la Junta de Planificación, conforme a las disposiciones de la Ley de su creación, un proyecto de desarrollo integral del área metropolitana de San Juan, y solicitó que la Junta aprobara dicho proyecto de adquisición de terrenos (Ámbito del Proyecto) según plano que se acompañaba. Expuso que en el área geográfica indicada la Administración se proponía realizar obras de carácter público o llevar a cabo otros programas afines con la Ley de Administración de Terrenos y, como proyecto integral, habilitar nuevas áreas para el desarrollo urbano del Área Metropolitana en condiciones que aseguraran el mejor equilibrio en cuanto a las necesidades de las futuras comunidades del área, tomando en consideración las normas de la Ley, especialmente su Art.

    7(t), para asegurar en dicha área las mejores condiciones de salubridad, seguridad, comodidad, facilidades recreativas y otros servicios esenciales.

    Todo ello estaba proyectado de manera que pudieran encauzarse los proyectos de desarrollo en esta zona de manera que los mismos propiciaran la utilización de los terrenos indicados en el plano en una forma planificada y eficiente. Como fundamentos básicos de la anterior petición a la Junta, la Administración de Terrenos sometió la información y los datos contenidos en su consulta. Por tener fundamental importancia en la consideración de la cuestión litigiosa, se unen el documento y plano como Anexo (A) de esta opinión.

    [P506]

    La Junta de Planificación aprobó el Ámbito del Proyecto sometido por la Administración.2

    Al así hacerlo, expresó la Junta que consciente de sus responsabilidades de ley ejerciéndolas con el propósito general [P507] de guiar el desarrollo de Puerto Rico de modo coordinado, adecuado y económico, el cual, de acuerdo con las actuales y futuras necesidades y los...

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