Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201300360

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300360
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-044 Mechanical & Plimbing v. Junta de Directores del Cond. Playa Dorada

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

MECHANICAL & PLUMBING CONTRACTOR, INC.; ING. LAURENTINO MEDINA Apelado
v.
JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO PLAYA DORADA; ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO PLAYA DORADA Apelantes
KLAN201300360
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Superior Civil Núm.: F CD2009-2573 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Ha comparecido mediante recurso de apelación la Junta de Directores del Condominio Playa Dorada, y nos solicita que revoquemos una sentencia del 4 de enero de 2013 en la que el foro apelado le ordenó pagar al ingeniero Laurentino Medina la suma de $88, 990.28 por servicios prestados, más $5,000 en costas y honorarios de abogado, habiendo determinado temeridad de la parte apelante.

Por las razones que expondremos, CONFIRMAMOS la sentencia apelada. Veamos los hechos.

I

En el año 2003 el Condominio Playa Dorada otorgó un contrato escrito con el ingeniero Laurentino Medina para un cambio de una tubería de dos pulgadas de diámetro por una de 4 pulgadas de diámetro. El contrato otorgado para esa labor fue avalado por el Consejo de Titulares del Condominio. El ingeniero recibió el pago acordado.

Más adelante el condominio volvió a requerir los servicios del ingeniero cuando, por falta de pago, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) amenazó con suspender el servicio de agua al condominio. El requerimiento al ingeniero se originó con una llamada que le hizo el entonces presidente de la Junta de Directores, Sr. Ariel Tirado. Adujo el apelado que también se lo requirió el Lcdo. Ángel Tapia Flores, quien es un condómino. La Junta de Directores le envió al Ingeniero Medina un documento, preparado por la AAA, donde se discutía la situación de la deuda del condominio por el servicio de agua, y en el cual se invalidaba un plan de pago que se había establecido previamente. Al ingeniero se le solicitó que, a través de sus contactos, negociara y llegara a un acuerdo satisfactorio para el Condominio Playa Dorada en relación a la deuda.

El 4 de febrero de 2009 el ingeniero Medina le dirigió una carta a la Junta de Directores del Condominio Playa Dorada en la que les sometió las dos alternativas que había negociado con la AAA y con “Mega Censo” para el pago de la deuda.

El presidente de la Junta de Directores le sometió a los titulares, previo a la celebración de una asamblea de titulares, los detalles de la situación habida con la deuda de la AAA, y las alternativas presentadas por el ingeniero Medina.

El 12 de marzo de 2009, 31 de mayo y 16 de abril del mismo año, el ingeniero Laurentino Medina, apelado, envió una factura, por los servicios prestados, a la Junta de Directores.

Existe prueba documental en el expediente de que el ingeniero Laurentino Medina trabajó para el Condominio Playa Dorada, haciendo gestiones relativas a la deuda millonaria que este último tenía con la AAA.

Finalmente, ante la falta de pago, por sus servicios el apelado presentó una demanda en cobro de dinero contra la Junta de Directores del Condominio Playa Dorada y contra el administrador del condominio.

Luego del juicio en su fondo el tribunal de primera instancia resolvió, habiendo escuchado la prueba testifical, que la parte apelante debía el dinero reclamado y había sido temeraria al continuar litigando sin reconocer su responsabilidad. El foro primario expresó en su sentencia que le otorgaba credibilidad al apelado luego de escuchar y observar a los testigos. Igualmente expresó el foro apelado que resulta altamente sospechoso el que desaparecieron todos los documentos relativos a las gestiones con la AAA durante los meses pertinentes a la controversia.

El entonces Presidente de la Junta de Directores continuaba, a la fecha del juicio, como miembro de dicho cuerpo, en calidad de Secretario.

La Junta de Directores apelante plantea los siguientes ocho (8) errores en el recurso presentado:

  1. ERRÓ HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EVALUAR LA PRUEBA QUE TUVO ANTE SI.

  2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA AL DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA INSTADA POR LA PARTE APELADA.

  3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DICTAR SENTENCIA CONTRA LA PARTE APELANTE CUANDO DICHO ORGANISMO NO CUENTA CON PERSONALIDAD JURÍDICA.

  4. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DETERMINAR QUE EL CONTRATO DEL APELADO FUE AVALADO TÁCITAMENTE POR EL CONSEJO DE TITULARES.

  5. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO CONSIDERAR LAS ALEGACIONES DE LA PARTE APELANTE, EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ALEGADO CONTRATO, POR FALTA DE CONSENTIMIENTO.

  6. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DETERMINAR QUE EXISTIÓ UN CONTRATO ENTRE LA PARTE APELANTE Y EL APELADO, QUE OBLIGARA A ESTA A PAGAR UN 20% DEL AHORRO EN LA FACTURA PRESENTADA POR LA TRIPLE A AL CONDOMINIO.

  7. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL IMPONER HONORARIOS DE ABOGADO A FAVOR DE LA PARTE APELADA.

  8. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA PRESENTE ACCIÓN POR ADOLECER DE PARTE INDISPENSABLE.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la señora Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

II

A

Tanto las determinaciones de hecho como las conclusiones de derecho a las que llegó el Tribunal de Primera Instancia se apoyan en la prueba oral vertida y sometida ante su consideración.

Es de común conocimiento que los tribunales apelativos no debemos sustituir el criterio del juzgador, quien tuvo la oportunidad de ver declarar a los testigos, apreciar su comportamiento mientras testificaban y dirimir credibilidad, y es norma reiterada que cuando haya que sopesar la credibilidad de la prueba testifical, el tribunal apelativo deberá conceder gran deferencia a las determinaciones de hecho del tribunal sentenciador y no las alterará en ausencia de error, prejuicio o parcialidad.

Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001). Además, un foro apelativo no debe intervenir en determinaciones de hecho de un Tribunal de Primera Instancia ya que estas son el resultado de la apreciación de la prueba vertida ante éste y de la adjudicación de credibilidad que hace ese foro. Estas determinaciones no deben ser revisadas por un tribunal apelativo a no ser que se demuestre error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R.

62, 78-79 (2001).

La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.2, dispone que las determinaciones de hechos basadas en prueba testifical no se dejaran sin efecto, a menos que sean claramente erróneas. Esta norma es muy importante a los testimonios orales vertidos en presencia del tribunal ya que es éste quien observa el comportamiento de los testigos en el estrado, su manera de declarar, sus gestos y actitudes y en general su conducta al prestar su declaración. Moreda v. Roselli, 150 D.P.R. 473 (2000); Castro v. Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961). Así, es el juzgador de los hechos quien está en la mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada. Flores v. Soc. de Gananciales, 146 D.P.R. 45 (1998).

A los foros revisores no se les permite descartar y sustituir por sus propias apreciaciones, basadas en el examen del expediente del caso, las determinaciones...

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