Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1956 - 78 D.P.R. 901

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 901
Fecha de Resolución31 de Enero de 1956

78 D.P.R. 901 (1956)BORINQUEN FURNITURE, INC. V. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Borinquen Furniture, Inc., peticionaria y apelada

vs.

Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico,

Tribunal de Distrito, Sala de San Juan,

Hon. Francisco M. Monserrate, Juez, demandado;

María Z. Umpierre, interventora y apelante

Núm. 11313

78 D.P.R. 901

31 de enero de 1956

Moción interesando reconsideración de nuestra Resolución de 23 de septiembre de 1955, que desestimó el recurso en el caso por falta de jurisdicción. Sin lugar.

  1. Apelación--Decisiones Sujetas a Revisión--Finalidad de la Resolución--Sentencias o Resoluciones de Tribunales Intermedios.--La sentencia o resolución final que en un certiorari para revisar actuaciones del Tribunal de Distrito dicte el Tribunal Superior, no es apelable para ante nos.

  2. Id.--Naturaleza y Forma del Remedio--Existencia de Otros Remedios para Revisar-- Certiorari.--La sentencia o resolución que en los méritos dicte el Tribunal Superior en un certiorari

    para revisar actuaciones del Tribunal de Distrito, puede este Tribunal revisarla solamente expidiendo un certiorari a ese fin, en el ejercicio de la discreción que le confiere la Ley de la Judicatura.

  3. Cortes--Cortes de Jurisdicción General Original--Cortes Insulares--Apelación del Tribunal de Distrito al Superior-- Casos Civiles--En General.--Nuestra Ley de la Judicatura tan sólo permite una apelación en casos procedentes del Tribunal de Distrito. El precepto de dicha ley a ese efecto es uno de los principios básicos de nuestra organización judicial.

  4. Apelación--Naturaleza y Forma del Remedio--Existencia de Otros Remedios para Revisar-- Certiorari.--Este Tribunal tiene poder para revisar mediante certiorari sentencias dictadas en apelación por el Tribunal Superior, únicamente a los fines de conservar la uniformidad de la doctrina judicial, fijar pautas y normas respecto a cuestiones importantes de derecho público o privado y evitar manifiesta injusticia en la aplicación del derecho.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--La disposición de la sec. 19 de la Ley de la Judicatura de 1952 sobre improcedencia de apelación alguna para ante nos en los pleitos originados en el Tribunal de Distrito aplica aunque la revisión se consiga mediante certiorari

    ante el Tribunal Superior y no por el trámite ordinario de apelación.

  6. Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Facultades y Deberes de las Cortes de Justicia.--De dos interpretaciones posibles de una ley, deben los tribunales rechazar la que conduzca al absurdo y preferir la más racional desde el punto de vista de la finalidad del estatuto.

    Leopoldo C. Delucca, abogado de la apelante.

    Gilberto J. Marxuach, abogado de la apelada.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SALDAÑA

    ¿Es apelable ante este Tribunal Supremo la sentencia o resolución final que dicta el Tribunal Superior (después de considerar los méritos) en un procedimiento de certiorari para revisar actuaciones del Tribunal de Distrito? Esa es la única cuestión que plantea este caso y, como explicamos a continuación, creemos que la respuesta a la pregunta así formulada debe ser negativa. Sólo podría lograrse la revisión de dicha sentencia o resolución si este Tribunal, ejercitando la discreción que le confiere la Ley de la Judicatura de 1952 ((2) pág.

    31), resuelve que debe expedirse un certiorari para ese fin.

    Los hechos concretos del caso de autos son sencillos. La parte aquí apelante trabó un embargo en un pleito sobre cobro de dinero ante el Tribunal de Distrito.

    Intervino la apelada solicitando la anulación y dicho tribunal, luego de celebrar la vista correspondiente, dictó una sentencia negándose a anular el embargo. Mediante certiorari la apelada recurrió al Tribunal Superior. Se expidió el auto, y el Tribunal Superior, después de considerar los méritos, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de certiorari

    y anulando la sentencia del tribunal de primera instancia. Así las cosas, se estableció el presente recurso de apelación contra la referida sentencia del Tribunal Superior.

    Aunque ninguna de las partes suscitó el punto, consideramos motu proprio

    si la sentencia del tribunal admitía apelación1 [P90...

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