Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Marzo de 1949 - 69 D.P.R. 672

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 672
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1949

69 D.P.R. 672 (1949)

RIVERA SANTIAGO V. R. COBIÁN CHINEA & CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Victor Rivera Santiago, demandante y apelante

vs.

R. Cobián Chinea & Co., Inc., demandada y apelada

Núm. 9783

69 D.P.R. 672

18 de marzo de 1949

Sentencia de F.

Gallardo Díaz, J. (Bayamón), declarando sin lugar demanda de desahucio, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Arrendador y Arrendatario--Acción del Propietario Volver a Entrar en y Recobrar la Posesión—Desahucio--Derecho o Causa de Acción.--El dueño de un edificio comercial no puede recobrarlo de un inquilino de mes a mes aun cuando de buena fe su propósito sea usarlo en un negocio de su pertenencia.

  2. Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley-- Reglamentación de Cargos o Precios--En General.--El control de precios--alquileres en este caso--como cualquiera otra forma de reglamentación es inconstitucional tan sólo cuando es arbitraria, discriminatoria o irrelevante a la norma que la Asamblea Legislativa tiene derecho a adoptar, constituyendo entonces una intervención innecesaria o injustificada de la libertad individual.

  3. Id.--Id.--Privación de la Propiedad en General.--Al reglamentar por la Ley de Alquileres Razonables, núm. 464 de 1946 ((1) pág. 1327), el uso de locales para fines comerciales e industriales mientras prevalezca la emergencia de la postguerra, dentro del poder de reglamentación que para ello tiene, la Asamblea Legislativa no interviene innecesaria, arbitraria o injustificadamente con la libertad individual del dueño de tales locales al no comprender en las disposiciones de la sección 12 de esa ley que pueda él recobrar la posesión del inquilino si su intención bona fide es usarlos en negocios de su propiedad.

  4. Id.--Interpretación, Forma en que Operan y Aplicación de Preceptos Constitucionales--Determinación o Resolución de Cuestiones Constitucionales--Presunción e Interpretación en Favor de la Constitucionalidad.--Toda ley se presume constitucional. Para resolver lo contrario, las cortes necesitan estar fuertemente convencidas de la inconstitucionalidad del estatuto.

Francisco Ponsa Feliú, Philip F. Herrick, Pascual Amado Rivera y José C. Jusino, abogados del apelante.

Vicente Géigel Polanco, abogado de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ DE JESÚS

El demandante adquirió por compra un edificio de dos plantas ubicado en Bayamón. La demandada tiene en su planta baja un establecimiento comercial a virtud de contrato de arrendamiento celebrado con el dueño anterior, sin término fijo, por canon de $125 mensuales. El demandante asumió el contrato, pero el 9 de febrero del año pasado notificó [P673] por escrito a la demandada su determinación de finalizarlo el 29 de aquel mes. Como la demandada rehusara desocupar el local, el demandante, el 11 del mes siguiente, instó este pleito de desahucio. La única causal que alegó fué el hallarse en la necesidad de recobrar el local para abrir allí un establecimiento comercial de su propiedad.

El 19 de marzo de 1948 la demandada excepcionó y contestó la demanda. Predicó la excepción previa en que la Ley de Alquileres Razonables aprobada el 25 de abril de 1946 (pág. 1327) que fué puesta en vigor el 17 de julio de 1947, a virtud de la resolución del Consejo Ejecutivo declarando que existía la emergencia, es aplicable lo mismo a locales dedicados a viviendas que a los utilizados para fines comerciales o industriales;1 que la referida ley congela los contratos de arrendamiento de los edificios destinados a fines comerciales2

y los prorroga durante la emergencia a que la misma se refiere, mientras el inquilino pague el canon estipulado; que la persona que adquiere una propiedad arrendada queda sujeta a las disposiciones de dicha ley y no puede reclamar otros derechos que los que en la misma se establecen a favor del propietario original;3 y finalmente, que la causa alegada por el demandante no está comprendida en las disposiciones del artículo 12 de la referida ley.

La excepción previa fué declarada con lugar y en consecuencia se desestimó la demanda.

[1-3]

El demandante apeló. Admite que la casual alegada no está comprendida en la Ley de Alquileres Razonables; acepta que la Legislatura de Puerto Rico tiene facultades para reglamentar alquileres, fijar rentas máximas y limitar los procedimientos de desahucio, siendo dichas facultades una consecuencia de su poder de reglamentación ( police power); concede que mediante el ejercicio de ese poder, la [P674] Legislatura puede limitar y menoscabar el derecho de propiedad en beneficio del bienestar público; que el control y limitación de los desahucios es, bajo ciertas circunstancias, un incidente necesario al control de rentas máximas y por último, que la Legislatura puede reglamentar rentas y desahucios de edificios dedicados a fines comerciales de igual modo que si se tratase de locales usados para vivienda.

Sostiene, sin embargo, el apelante, que el poder de reglamentación no llega al extremo de prohibir al propietario que recurra a la acción de desahucio cuando su intención bona fide sea recobrar la posesión del edificio o local para usarlo en un negocio de su propiedad o para establecer allí su do micilio; que el privar al propietario de ese derecho es inconstitucional: (1) porque le priva de su propiedad sin el debido proceso de ley; (2) porque no constituye un ejercicio válido del poder de reglamentación; y (3) porque equivale a privarlo de su propiedad sin justa compensación.

El apelante invoca, por analogía, entre otros, los casos de Wilson v. Brown,

137 F.2d 348 (E.C.A., 1943) y el de Taylor v. Bowles, 145 F.2d 833 (E.C.A., 1944), los cuales interpretan la Ley de Emergencia de Control de Precios que sólo se aplica a alquileres de locales para viviendas. Esa...

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