Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Enero de 1949 - 69 D.P.R. 501

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 501
Fecha de Resolución21 de Enero de 1949

69 D.P.R. 501 (1949) ORTIZ V.

THE CRESCENT TRADING CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

  1. Ortiz, haciendo negocios bajo el nombre de J. A. Ortiz & Cía., S. en C., demandante y apelado

vs.

The Crescent Trading Co. y Luis A. Pereira como Gerente de

la misma, demandados y apelantes

Núm. 9732

69 D.P.R. 501

21 de enero de 1949

Sentencia de R. Cordovés Arana, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre incumplimiento de contrato y devolución de cantidad, con costas, sin honorarios de abogado y Resoluciones de Luis R. Polo, J. (San Juan), declarando sin lugar moción para dejar sin efecto dicha sentencia, anular la rebeldía anotada, permitir radicar contestación y abrir el caso para juicio, y denegando reconsideración. Revocadas las resoluciones apeladas, se anula la sentencia dictada en rebeldía y se devuelve el caso.

  1. Diligencias (Process)--Servicio o Notificación-- Publicación u Otra Notificación--Preceptos Estatutarios-- Cumplimiento Estricto.--Las disposiciones de la Regla 4(e) de las de Enjuiciamiento Civil hay que cumplirlas estrictamente para que la corte adquiera jurisdicción sobre la persona de un demandado ausente emplazado por edictos. En el ejercicio de su discreción, no puede la corte eximir del cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos por esa Regla.

  2. Id.--Id.--Id.--Orden Accediendo a o Disponiendo la Publicación--Su Suficiencia.--Cuando su orden para la citación constructiva mediante la publicación de edictos no dispone que al hacerse la primera publicación se dirija a los demandados ausentes, por correo certificado, copia del emplazamiento y de la demanda--y además una notificación del embargo trabado--al lugar de su última residencia conocida, la corte no adquiere jurisdicción sobre los demandados, no siendo suficiente para conferirla el hecho de que al márshal diligenciar negativamente el emplazamiento hiciera constar que había enviado dichos documentos por correo a los demandados ni el hecho de que éstos los recibieran y nombraran abogados aquí que los representaran.

  3. Cortes--Naturaleza, Extensión y Ejercicio de la Jurisdicción en General--Cómo se Adquiere y Ejercicio de la Misma una vez Adquirida.--El conocimiento efectivo de un pleito por demandados ausentes no confiere a la corte jurisdicción sobre la persona de ellos en dicho pleito. Para adquirirla es necesario que el emplazamiento se les haya hecho de conformidad con los términos de un estatuto válido.

  4. Sentencias--En Rebeldía--Apertura de o Dejar sin Efecto la Rebeldía--Casos en que Procede.--Una corte que actúa sin jurisdicción sobre demandados ausentes al dictar sentencia en rebeldía contra ellos, tiene el deber de dejar dicha sentencia sin efecto al ellos así solicitarlo.

H. González Blanes, abogado de los apelantes.

Eduardo Urrutia Martorell, abogado del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

[P502]

En este caso se dictó sentencia en rebeldía por el Tribunal del Distrito de San Juan después de haber oído la prueba del demandante. Veinte días después de dictada la sentencia, los demandados radicaron una moción solicitando se dejase sin efecto, se anulara la rebeldía anotada, se les permitiera radicar la contestación que acompañaban y se abriera el caso para juicio, todo ello de acuerdo con la Regla 60( b) de las de Enjuiciamiento Civil. El demandante se opuso y celebrada una vista la corte declaró sin lugar la moción Solicitada la reconsideración, también fué denegada. Los demandados apelaron y alegan que la corte inferior erró 1°. al no declarar con lugar su impugnación a la jurisdicción del tribunal inferior sobre los demandados por defectos en el procedimiento utilizado para la citación constructiva y 2°. al negarle a los demandados la oportunidad de presentar el caso en sus méritos, a virtud de las Reglas 55( c) y 60( b) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil.

Los hechos, sucintamente expuestos, son los siguientes:

La demanda se radicó el 16 de septiembre de 1946. Se expidió el emplazamiento el cual fué devuelto por el márshal al día siguiente con un diligenciamiento negativo en el cual hizo constar que había enviado por correo a los demandados a su dirección en Nueva York copias de la demanda, del emplazamiento, de la orden de embargo y de la notificación del [P503] mismo con especificación de los bienes embargados. El 24 de septiembre el demandante solicitó de la corte la citación de los demandados mediante...

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