Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Febrero de 1949 - 69 D.P.R. 563

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 563
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1949

69 D.P.R. 563 (1949)

PUEBLO V. IBARRA FELICCI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado

vs.

Rafael Ibarra Felicci, acusado y apelante

Núm. 13219

69 D.P.R. 563

14 de febrero de 1949

Sentencia de F.

Gallardo Díaz, J. (Bayamón), condenando al acusado por delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina. Modificada, y así modificada, se confirma.

  1. Sentencias--Finalidad de la Adjudicación--Sentencias en Determinadas Clases de Acciones o Procedimientos--Procesos Criminales.--A los fines del estoppel

    colateral, las sentencias en causas criminales tienen el mismo efecto que en los casos civiles, a saber, que son concluyentes tan sólo en cuanto a aquellas materias que de hecho se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se adjudicaron por ellas.

  2. Médicos y Cirujanos--Ejercicio Ilegal de la Medicina-- Procesos por Ejercicio Ilegal--Apelación--Cuestiones a Considerar y Resolver.--Cuál de dos sentencias anteriores, una condenatoria y una absolutoria, en procesos por ejercicio ilegal de la medicina, debe prevalecer, es cuestión que no necesita determinarse en un tercer proceso también por ejercicio ilegal de la medicina si en el segundo proceso no se litigó idéntica cuestión de hecho que en el primero debido a que los hechos litigados en ambos procesos eran distintos bajo las leyes entonces vigentes.

  3. Id.--Ejercicio de la Medicina--Personas con Derecho a Ejercerla.-- A partir de la vigencia de la Ley núm. 22 de 1931 (pág. 205), no pueden ejercer la medicina en la isla aquellas personas que hasta entonces la ejercían por el fíat legislativo contenido en las Leyes de 9 de marzo de 1911 (pág. 260) y núm. 43 de 1919 (pág.

    195) a menos que este Tribunal Supremo por sentencia les hubiera reconocido tal derecho.

  4. Id.--Ejercicio Ilegal de la Medicina--Procesos por el Ejercicio Ilegal--Evidencia en General--Conocimiento Judicial.-- Este Tribunal puede y debe tomar conocimiento judicial de que en ningún momento le reconoció por sentencia a un apelante ante el mismo el derecho a ejercer la medicina bajo el fíat legislativo contenido en la Ley de 9 de marzo de 1911 (pág. 260) y la núm. 43 de 1919 (pág. 195).

  5. Sentencias--Finalidad de la Adjudicación--Sentencias en Determinadas Clases de Acciones o Procedimientos--Procesos Criminales.-- Una persona procesada y convicta en 1929 e igualmente procesada y absuelta en 1941 del delito de ejercicio ilegal de la medicina no puede, al ser nuevamente procesada y convicta de dicho delito en 1946, levantar la regla de res judicata a El Pueblo de Puerto Rico tanto en el proceso instado en 1941 en relación con la sentencia condenatoria de 1929, como tampoco en el proceso de 1946 en relación con la sentencia absolutoria de 1941 si los hechos litigados y la ley aplicable en cada uno de dichos procesos son distintos.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--La regla de res judicata nunca se aplica a casos criminales en tanto en cuanto a una sentencia condenatoria o absolutoria se refiere. Si tal fuera el caso, la sentencia constituiría exposición anterior (former jeopardy) y no res judicata.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Hechos litigados ante una corte en 1941, en proceso por ejercicio ilegal de a medicina, bajo la errónea premisa de que el disponiéndose de la sección 3 de la Ley de marzo 12, 1903 (pág. 124), según fué enmendada por la de marzo 9 de 1911 (pág. 260) y la núm. 43 de 1919 (pág. 195), aún estaba en vigor y autorizaba al acusado a ejercer la medicina, cuando lo cierto era que, de acuerdo con la ley entonces vigente, el hecho único a litigarse allí-el cual no se litigó-era si el acusado tenía o no el derecho reconocido por sentencia de este Tribunal Supremo de ejercer la profesión médica, no pueden ser base de la defensa de res judicata en un proceso posterior también por ejercicio ilegal de la medicina en el cual éste sea el hecho a ser litigado. En tales circunstancias, en este proceso posterior tal hecho puede ser litigado, estando la corte en libertad de considerarlo.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--Bajo la doctrina de estoppel colateral una sentencia anterior es concluyente solamente en cuanto a aquellas materias que de hecho se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se litigaron y adjudicaron, mas no así en cuanto a aquellas materias que pudieron ser pero no fueron litigadas o adjudicadas en el proceso anterior.

  9. Id.--Id.--Sentencias Erróneas, Irregulares o Nulas.--Los fundamentos erróneos que exponga una corte en una sentencia no deben tomarse en consideración para resolver si tal sentencia es en sí correcta o no.

  10. Cortes--De los Estados Unidos--Cortes Territoriales y Provisionales--Cortes de los Territorios--Puerto Rico.--Al determinar si como cuestión de política pública la doctrina de res judicata debe o no ser aplicada, en un caso tanto criminal como civil, esta Corte Suprema es la llamada a determinar previamente qué fué de hecho lo resuelto en el caso anterior, con mayor razón si en el caso en que tal doctrina se invoca está envuelta otra cuestión de alta política pública.

  11. Id.--Id.--Sentencias en Determinadas Clases de Acciones o Procedimientos--Procesos Criminales.-- Cuando en proceso por ejercicio ilegal de la medicina el acusado es absuelto bajo la impresión errónea la corte de que estaba autorizado a ejercer la medicina de acuerdo con cierto dispóniéndose de una ley que ya no regía-según la ley entonces vigente la cuestión de hecho a resolver en el caso era distinta a la envuelta en el disponiéndose mencionado, esto es, si el acusado era persona que por sentencia de este Tribunal había sido autorizada a ejercer la medicina de acuerdo con la legislación anterior-esa aplicación errónea...

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