Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1965 - 92 D.P.R. 837

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 837
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1965

92 D.P.R. 837 (1965) CAPÓ SÁNCHEZ V. NOGUERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSEFINA CAPÓ SANCHEZ DE LUBE, demandante y recurrente

vs.

JOSÉ R. NOGUERA, SECRETARIO DE HACIENDA, demandado y recurrido

Núm. 428

92 D.P.R. 837

30 de noviembre de 1965

SEGUNDA MOCIÓN DE RECONSIDERACION a nuestra SENTENCIA de 5 de marzo de 1964 (90 D.P.R. 149) radicada por el recurrente. Sin lugar.

  1. PALABRAS Y FRASES-- Collateral Estoppel By Judgement.--Es de aplicación la doctrina de impedimento colateral-- collateral estoppel by judgement --cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida realmente y se determina por una sentencia válida y final, pues tal determinación es concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes aunque estén envueltas causas de acción distintas. ( Pereira v. Hernández 83:160, seguido.)

  2. ID-- Cosa Juzgada.--Una sentencia válida dictada constituye bajo la doctrina de cosa juzgada un impedimento en un pleito posterior entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción y cosas, no solamente en cuanto a las cuestiones litigadas y adjudicadas, sino también en cuanto a las cuestiones que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción anterior. (Pereira v. Hernández 83:160, seguido.)

  3. SENTENCIAS--FINALIDAD DE LA ADJUDICACIÓN--CUESTIONES DETERMINADAS O RESUELTAS--CUESTIONES LEVANTADAS QUE ESTAN EN CONTROVERSIA--CUESTIONES PREVIAMENTE LITIGADAS Y RESUELTAS-- Collateral Estoppel By Judgement --Se examina la prueba en este caso y el Tribunal concluye que una sentencia válida en un pleito anterior dictada en un caso de cobro de una deficiencia de contribuciones sobre ingresos no es base para invocar en este pleito entre las mismas partes, la doctrina de impedimento colateral por sentencia ni la doctrina de cosa juzgada.

  4. CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--REMEDIOS CONTRA COBROS INDEBIDOS O REINTEGRO DE CONTRIBUCIONES ILEGALES--DEBER DE PAGAR Y NECESIDAD DE EFECTUAR EL PAGO--Un contribuyente no puede solicitar el reintegro judicial de aquella parte de la contribución sobre ingresos que a su juicio pagó en exceso sin antes pagar en su totalidad el monto total de la contribución, según determinado por el Secretario de Hacienda.

    Manuel I. Vallecillo, abogado de la recurrente.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Peter Ortiz, Procurador General Auxiliar, abogados del recurrido.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    La recurrente insiste en que el caso Civil Núm. 10 no constituye cosa juzgada ni impedimento colateral por sentencia.

    En dicho pleito, instado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra la Sucesión de doña Carmen Massari Cintrón, de la cual forma parte la aquí demandante recurrente, en cobro de una deficiencia de contribución sobre ingresos, montante a unos $21,569.50, los demandados atacaron la validez de la contribución que se intentaba cobrar fundándose en varias causas de nulidad, siendo una de ellas y la que aquí interesa, que la deficiencia contributiva fue hallada en relación con beneficios inexistentes, fijados arbitrariamente, mediante la consideración de un valor básico mínimo muy por debajo del valor en el mercado de la finca en primero de marzo de 1913, que es la fecha que por ley debía prevalecer; que la participación en la finca vendida de donde se deriva el supuesto beneficio, tenía un valor básico de $70,000 en marzo primero de 1913 y la venta fue realizada por $61,500 con el resultado de una pérdida de $8,500, siendo erróneo el valor básico de $36,661.96 asignado a la propiedad por el Tesorero de Puerto Rico.

    Al rechazarse esta causa de nulidad, en el pleito Civil Núm. 10, se resolvió que se trataba de un error de cálculo y que tal error no podía revisarse dentro del pleito en cobro de contribuciones porque los contribuyentes, no solicitaron oportunamente la revisión judicial de ese error dentro del término y mediante el procedimiento estatuidos por ley. Se resolvió además que no se presentó evidencia alguna para probar que la determinación del ingreso neto hecha por el Tesorero en lo que concernía a la venta del inmueble fuera incorrecta.

    [1] Se aplica la doctrina de impedimento colateral por sentencia cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida realmente y se determina por [P839] una sentencia válida y final pues tal determinación es concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes aunque estén envueltas causas de acción distintas. Pereira v. Hernández, 83 D.P.R. 162 (1961), escolio 7 y pág. 166 y casos allí citados.

    Es evidente que en el caso Civil Núm. 10, el Tribunal, al dictar su sentencia no adjudicó en sus méritos la contención de los allí demandados sobre el valor básico de la finca para el año 1913. Tampoco se litigó dicha cuestión porque las partes no presentaron evidencia sobre ese hecho. En su consecuencia la doctrina de impedimiento colateral por sentencia, según la ha expuesto este Tribunal, en distintas ocasiones, no es obstáculo legal para que los allí demandados litiguen esa cuestión en el pleito de reintegro de contribuciones.

    Tartak v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 862 (1953); Pueblo v. Ibarra, 69 D.P.R. 563 (1949).

    [2]

    Ahora bien, bajo la doctrina de cosa juzgada, la sentencia dictada en el pleito anterior es un impedimento en un pleito posterior entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción y cosas, no solamente en cuanto a las cuestiones litigadas y adjudicadas sino también en cuanto a las cuestiones que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción anterior.

    Manrique Gil v. Goffinet, 37 D.P.R. 336 (1927).

    En la sentencia dictada en el caso Civil Núm. 10 se resolvió que los allí demandados no podían dentro de aquel pleito, cuestionar la validez de la deficiencia notificada por el Tesorero por no haberse acogido los contribuyentes a los procedimientos establecidos por ley para revisar judicialmente las determinaciones del Tesorero en materia de notificación de deficiencias en contribución sobre ingresos. Decisiones posteriores de este Tribunal indican que no estuvo desacertado el juez sentenciador en dicho caso. Véase, por ejemplo, Cervecería India v. Srio. de Hacienda, 80 D.P.R. 271 (1958). Siendo [P840]

    ello así, tampoco podía invocarse aquella sentencia anterior como excepción de cosa juzgada en el presente litigio.

    [3]

    Convenimos pues, con la recurrente, que erró el Tribunal sentenciador al resolver que la sentencia dictada en el pleito Civil Núm. 10 constituye cosa juzgada. Sin embargo el Tribunal Superior resolvió además que la demandante no tenía derecho al reintegro solicitado por no haber satisfecho la suma total de la contribución adeudada puesto que solamente había hecho un abono de $20.00 en 16 de agosto de 1955, a la contribución adeudada. Sabemos que dicha contribución, sin incluir intereses, montaba a $21,394.85. Las partes estipularon ante el Tribunal a quo, que a la demandante doña Josefina Capó Sánchez de Lube, le correspondía pagar el 66.405% de esa contribución. Estipularon además que la demandante había pagado al Secretario de Hacienda, las siguientes cantidades:

    $5,786.94 depositados en la Secretaría del Tribunal Superior y remesados al Secretario de Hacienda;

    $2,400 retenidos de su sueldo como profesora de la Universidad de Puerto Rico y remesados también al Secretario de Hacienda;

    $20.00 pagados directamente por la contribuyente al Negociado de Contribución sobre Ingresos; y

    $2,700 depositados en la Secretaría del Tribunal Superior aunque aún no entregados al Secretario de Hacienda.

    [4]

    Las cantidades pagadas por la demandante suman en total a $10,906.94. Una simple operación aritmética demuestra que el 66.405% del monto de $21,394.85 arrojaría un resultado de $14,207.25, que es la cantidad que corresponde pagar a la recurrente.1 No habiendo ella pagado la totalidad de esa cantidad, el Tribunal a quo, aplicó correctamente la [P841] ley y el caso de Flora v. United States, 357 U.S. 63; 2 L.Ed.2d 1165.

    En Anglade v. Srio. de Hacienda, 79 D.P.R. 834 (1957), resuelto por este Tribunal antes de emitirse la decisión en el caso de Flora, dijimos a la pág. 838:

    "De todos modos, es bueno dejar esclarecido, que cuando se ha pactado entre el Secretario de Hacienda y el contribuyente, el pago de la contribución en determinados plazos, o tal situación surja de la forma como se ha realizado el apremio, el contribuyente no tiene que satisfacer la totalidad de los plazos antes de solicitar el reintegro de aquella porción que...

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