Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Mayo de 1953 - 74 D.P.R. 862
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 74 D.P.R. 862 |
| Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 1953 |
74 D.P.R. 862 (1953)
TARTAK V. TRIBUNAL DE DISTRITO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Salibe Tartak y Bernarda Bejos, peticionarios
vs.
Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan,
Hon. R. Ramírez Pabón, demandado; Clemencia Cruz, interventora
Núm. 1956
74 D.P.R. 862
5 de mayo de 1953
Certiorari para revisar Resolución de Rodolfo Ramírez Pabón, J. (San Juan), ordenando la eliminación de ciertos párrafos de la contestación de los co-demandados Tartak-Bejos y Rigual-Rubio. Modificada la resolución recurrida en el sentido de ordenar la eliminación tan sólo de todo el párrafo 7 de la contestación a la Tercera Causa de Acción.
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Alegaciones--Mociones--Eliminación de Alegaciones en Totalidad o de Particulares Contenidos en las Mismas--Partes de o Particulares Contenidos en las Alegaciones--Discreción Judicial.--El radicar una moción eliminatoria fuera de tiempo no es óbice para que pueda ser considerada. El tribunal conserva siempre discreción para ello, como si actuara bajo su propia iniciativa.
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Id.--Id.--Id.--Id.--De la Moción o Solicitud en General.--Las mociones eliminatorias de alegaciones no son favorecidas. De ordinario no debe ordenarse eliminaciones a menos que sea claro que las alegaciones no tienen relación alguna con la cuestión en controversia o son claramente redundantes, inmateriales, impertinentes o escandalosas.
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Apelación--Revisión--Apelaciones Subsiguientes--Sentencia Anterior Como Ley Tradicional del Caso que Regula una Subsiguiente Apelación del Mismo.--Revocado un caso y devuelto el mismo para procedimientos ulteriores en el tribunal sentenciador, las determinaciones en el mismo hechas en apelación constituyen la ley del caso y controlan los procedimientos ulteriores ordenados al revocar.
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Sentencias--Finalidad de la Adjudicación--Sentencias Concluyentes en General--Según la Corte que Dicta la Sentencia--En General--Corte que la Dicta que Actúa sin Jurisdicción.-Nula colateralmente una sentencia por haber sido dictada sin jurisdicción, en tanto tal sentencia nada significa en cuanto a los hechos que se pretendieron litigar en el pleito, la misma no opera como cosa juzgada.
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Apelación--Revisión--Apelaciones Subsiguientes--Sentencia Anterior Como Ley Tradicional del Caso que Regula una Subsiguiente Apelación del Mismo--Decisión no en los Méritos.--Hechos que constituyen en esencia una causa de acción que no fué litigada en los méritos por razón de que la sentencia en el pleito fué nula por haberla dictado actuando la corte sin jurisdicción, pueden ser relitigados en un pleito posterior entre las mismas partes o entre una de ellas y los sucesores en título de la otra.
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Sentencias--Finalidad de la Adjudicación--Cuestiones Determinadas o Resueltas--Cuestiones Levantadas que están en Controversia--Cuestiones Previamente Litigadas y Resueltas.--Es tan sólo una sentencia final la que puede ser alegada como impedimento colateral. En el estoppel colateral, una sentencia anterior es concluyente tan solo en cuanto a aquellas materias que de hecho se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se litigaron y adjudicaron, mas no en cuanto a aquellas materias que pudieron ser pero que no fueron litigadas y adjudicadas en la acción anterior.
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Apelación--Revisión--Apelaciones Subsiguientes--Sentencia Anterior Como Ley Tradicional del Caso que Regula una Subsiguiente Apelación del Mismo--Enmiendas de Alegaciones y Presentación de Nuevas Pruebas y Efecto.--Revocada una sentencia en apelación y devuelto el caso para que se permita a las partes presentar prueba y hacer en las alegaciones las enmiendas pertinentes, si la prueba presentada es acumulativa a la ofrecida en la primera apelación o las enmiendas tan sólo amplían, explican o limitan los hechos anteriormente alegados, la ley según fuera declarada en esa apelación sigue siendo la ley del caso en la apelación subsiguiente.
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Id.--Id.--Alcance y Extensión en General--Cuestiones a Considerar y Resolver--Cuestiones Levantadas que no Necesitan Considerarse ni Resolverse.--Una adjudicación en cuanto al status de bienes sitos fuera de la jurisdicción es innecesaria cuando la referencia que a dichos bienes se hace en las alegaciones no la justifican y la consideración que en cuanto a ellos pueda hacerse es meramente incidental a la determinación del hecho principal en controversia en el caso y la sentencia que en éste se dicte no habrá de afectar tal status
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Reivindicación--Jurisdicción, Partes, Diligencias ( Process ) y Procedimientos Incidentales--Partes en la Acción--Partes Demandadas-En General.--Partes demandadas en un pleito cuyo interés en el mismo está limitado a propiedad que adquirieron de personas que a su vez adquirieron de otra, y cuya defensa va encaminada a demostrar que esta última tenía título suficiente para hacer el traspaso de tal propiedad, no tienen personalidad para litigar el status de otros bienes, con mayor razón si el situs de éstos está fuera de la isla.
Alfonso Miranda Esteve y R. Martínez Alvarez, Jr., abogados de los peticionarios.
Felipe B. Montalvo y Heriberto Torres Solá , abogados de la interventora, demandante en el pleito principal.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL
El 21 de agosto de 1942 Clemencia Cruz radicó demanda de nulidad, reivindicación, daños y perjuicios y otros extremos contra José Felipe González, Salibe Tartak y su esposa Bernarda Bejos y otros. Dicha demanda fué enmendada el 28 de septiembre para sustituir al demandado José Felipe González por su sucesión.1
Después de una interminable serie de mociones y excepciones previas y habiendo, por fin, contestado los demandados, el antiguo Tribunal de Distrito de San Juan, el 21 de abril de 1949, o sea, siete años más tarde, dictó una sentencia que fué revocada en apelación por este Tribunal. Véase, al efecto, y para los antecedentes de este caso, Cruz v. Sucn. González , 72 D.P.R. 308.
Devuelto el caso al tribunal inferior, la demandante Clemencia Cruz radicó una segunda demanda enmendada el 21 de junio de 1951. En la misma se promueven tres causas de acción, la tercera de las cuales lee así:
"Tercera Causa de Acción Sobre Liquidación de
Sociedad de Gananciales
"Primero: La sociedad de gananciales entre la demandante Clemencia Cruz y José Felipe González en relación con los bienes inmuebles radicados en esta Isla que se describen en el párrafo Cuarto de la primera causa de acción de esta demanda que aquí se da por reproducida, identificados con las letras "A', "B', "C', "D', "E', "F' y "G', fué disuelta por la sentencia de divorcio que dictó el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado del Bronx, del día 1 de febrero de 1933.
"Segundo: A dicho matrimonio aportó la demandante la cantidad de Doce Mil Dólares ($12,000) que había acumulado de sus economías siendo soltera, cuya cantidad, con Ocho Mil Dólares ($8,000) adicionales que le prestó su señora madre, entregó
[P865] la demandante a su esposo José Felipe González, para invertirlos, como los invirtió, en la compra de los reseñados bienes raíces radicados en Puerto Rico, que se describen en el reproducido párrafo Cuarto de la primera causa de acción bajo las letras "A', "B', "C', "D', "E', "F' y 'G"."
En su contestación a la susodicha demanda, los demandados Tartak y Bejos hacen una relación de los bienes envueltos y alegan, en cuanto a la antes transcrita tercera causa de acción, lo que sigue:
"(1)
Se niegan general y específicamente todas las alegaciones de la tercera causa de acción en la forma en que las mismas han sido alegadas, y por el contrario se alega:
"(a)
Que José Felipe González y Clemencia Cruz contrajeron matrimonio en Philadelphia, Pennsylvania, el día 28 de mayo de 1923;
"(b)
Que el matrimonio entre José Felipe González y Clemencia Cruz fué disuelto por sentencia de divorcio el día 1o. de febrero de 1933 y en los días inmediatamente posteriores fué convenido entre los cónyuges la liquidación de todos los bienes poseídos en común y que fueron adquiridos por ellos durante el matrimonio, siendo los dichos bienes los siguientes:
"Propiedades en Nueva York
(Sigue una relación de dichas propiedades consistente en un inmueble, dinero depositado en Bancos, joyas y prendas y dinero en efectivo).
"Propiedades en Puerto Rico
(Sigue una descripción de siete inmuebles radicados en Santurce, Puerto Rico).
"(2)
Que la demandante Clemencia Cruz y su ex-esposo, José Felipe González, para proceder a la dicha división solicitaron la asistencia y ayuda de algunos amigos íntimos de ambas partes, por cuya mediación llegaron a un acuerdo mediante el cual el susodicho José Felipe González cedió a Clemencia Cruz la totalidad de los bienes que poseían en Nueva York, y a su vez Clemencia Cruz cedió a José Felipe González la propiedad de todos los bienes poseídos en común por ambos en esta Isla de Puerto Rico, siendo la condición que José Felipe González asumiera las deudas que para entonces pesaban sobre dichos [P866] bienes y obligándose la aquí demandante a otorgar la correspondiente escritura.
"(3)
Que a virtud de dicho convenio transaccional, la demandante tomó posesión, a título de dueña, de todos los bienes de la comunidad de gananciales existentes en la ciudad de Nueva York, habiendo estado en el disfrute de los mismos hasta esta fecha.
"(4)
Que José Felipe González requirió a su ex-esposa el cumplimiento de su obligación de otorgar la correspondiente escritura de división de comunidad y la aquí demandante, con uno y otro pretexto, dió lugar a la demanda en su contra en el caso Civil Núm. 32,598 de la Corte de Distrito de San Juan, y a virtud de la cual José Felipe González obtuvo la sentencia correspondiente a su favor, y cuya nulidad fué solicitada por la demandante en la misma fecha del fallecimiento de José Felipe González.
"*
* * * * * * * * * * * * * *
"(6)
Que los bienes que fueron adjudicados a José Felipe González en dicha división, fueron enajenados y vendidos por éste a diferentes personas en la forma que se alega en la demanda...
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