Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Julio de 1948 - 69 D.P.R. 254

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 254
Fecha de Resolución28 de Julio de 1948

69 D.P.R. 254 (1948)

BUIL V. BANCO POPULAR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Buil, demandante y apelante

vs.

Banco Popularde Puerto Rico, demandado y apelado

Núm. 9672

69 D.P.R. 254

28 de julio de 1948

Sentencia de Emilio S. Belaval, (San Juan), declarando sin lugar demanda sobre nulidad de procedimiento ejectivo y otros extremos, con costas y honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso.

  1. Hipotecas--Ejecución Mediante Acción--Sentencia o Auto y Ejecución--Del Auto de Requerimiento de Pago--Notificación a Interesados en Responsabilidades Posteriores a la que se Ejecuta--En General.--Tan sólo cuando de la certificación del Registrador acompañada al escrito inicial de un ejecutivo sumario hipotecario constan los domicilios de los acreedores posteriores es que la ley exige que a éstos se les notifique del auto de requerimiento. Si no constan, no es necesario notificarlos del mismo y sí posteriormente por edictos de la subasta.

  2. Apelación--Revisión--Presunciones--A Quién Incumbe Demostrar la Existencia de Error.--Al apelante incumbe poner a este Tribunal en condiciones de resolver las cuestiones por él planteadas. De no hacerlo así, sus contenciones deben desestimarse.

  3. Evidencia--Presunciones--Acatamiento de la Ley.--En ausencia de constancias en los autos para poder determinar si se dió o no cumplimiento a lo preceptuado en la ley, debe presumirse que ésta fué acatada.

  4. Id.--Conocimiento Judicial--Records de Procedimientos Judiciales.--Cuando se ofrece en evidencia parte de un expediente que está ante el mismo Tribunal que oye la causa, éste puede tomar conocimiento judicial de otras partes de ese récord, especialmente cuando uno de los documentos aducidos hace referencia a otros que figuran en el mismo expediente y expresa que esos otros complementan el documento así ofrecido.

  5. Hipotecas--Ejecución Mediante Acción--Nulidad del Procedimiento Sobre Ejecución de Hipoteca--Causas o Motivos de Nulidad--Cobro de Cantidades no Garantizadas Hipotecariamente--

    Intereses.--Es nulo un procedimiento ejecutivo sumario en el cual se cobran cantidades en exceso de las debidas.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Intereses.--Ejecutada una hipoteca garantizando un pagaré que estipula intereses al doce por ciento por el término de su vigencia, mas no así los de mora, el cobro en el procedimiento ejecutivo sumario de estos últimos intereses a un tipo mayor que el legal, en perjuicio de tercero, hace enteramente nulo dicho procedimiento.

  7. Intereses--Tipo de Interés--Después de Vencida la Obligación--Obligación Hipotecaria.--Cuando un pagaré garantizado con hipoteca estipula intereses al doce por ciento por el término de su vigencia, mas no así los de mora, solamente puede cobrarse el interés legal a partir de vencida la obligación.

  8. Hipotecas--Ejecución Mediante Acción--Nulidad del Procedimiento Sobre Ejecución de Hipoteca--Acción de Daños y Perjuicios Fundada en Dicha Nulidad--Limitación o Prescripción de la Acción.--La acción de daños y perjuicios proveniente de la nulidad de un ejecutivo hipotecario es una ex contractu que prescribe a los 15 años.

  9. Id.--Id.--Id.--Id.--Quiénes Pueden Ejercitarla.--El tenedor de un pagaré al portador garantizado con hipoteca inscrita que resulte perjudicado por la cancelación de su crédito a virtud de la ejecución sumaria de una hipoteca anterior, el procedimiento en el cual sea nulo, tiene derecho a ejercitar la acción de daños y perjuicios proveniente de esa nulidad.

  10. Id.--Id.--Id.--Id.--En General.--Un acreedor hipotecario con su derecho inscrito es un tercero, o por lo menos un interesado en la legalidad o pureza del procedimiento ejecutivo sumario de una hipoteca anterior a la suya, a quien responde en daños el acreedor ejecutante de resultar nulo dicho procedimiento.

    Carlos D. Vázquez, abogado del apelante.

    Damián Monserrat, Jr., Gabriel de la Haba y Rafael Baragaño, Jr., abogados del apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

    [P256]

    Tomás Cortijo suscribió en 25 de agosto de 1924 un pagaré que textualmente copiado, reza así:

    "Por $4,000.--A 6 Meses Plazo. Intereses al 12% Anual. --Pagaré en esta ciudad dentro del plazo de seis meses contados desde esta fecha, al Banco Popular de Puerto Rico de esta plaza, o a su orden, la suma de CUATRO MIL DOLLARS en dinero efectivo, que le debo por un préstamo de igual cantidad que del mismo Banco he recibido en el día de hoy, a mi entera satisfacción. Esta obligación devenga intereses al doce por ciento anual. Toda prórroga que para su pago se conceda (sic) voluntariamente su tenedor, se anotará en este mismo documento, lo que bastará para su validez. En el caso de reclamación judicial para el cobro, serán de mi cuenta y a mi cargo los gastos, costas y honorarios del abogado del acreedor o parte demandante. --San Juan, P. R., 25 de agosto de 1924. Tomás Cortijo."

    En garantía del mismo, él y su esposa otorgaron en igual fecha a favor del indicado Banco una escritura, en la cual se hizo constar que para asegurar el pago de la referida obligación ellos hipotecaban una finca de su propiedad.

    Como el deudor no cumplió con los términos de la obligación, en 25 de abril de 1934 el Banco Popular de Puerto Rico radicó ante la extinta Corte de Distrito de San Juan un procedimiento sumario sobre ejecución de hipoteca. Después de hacer ciertas alegaciones esenciales en procedimientos de esta naturaleza y de indicar que aunque la finca hipotecada permanecía aún inscrita a nombre de Cortijo y su esposa, Andrés Quirós Santiago la había adquirido por escritura pública, como resultado de una subasta, el Banco Popular alegó en su escrito inicial que según se desprende de la certificación librada por el Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, con fecha 22 de abril de 1934, la inscripción de hipoteca a favor del Banco demandante sobre la finca descrita no está cancelada ni pendiente de cancelación según el diario; que la finca no está sujeta a gravámenes anteriores y que como cargas posteriores existen: (a)

    una hipoteca a favor de Juan B. García Méndez por $2,500, constituída en 25 de enero de 1928; (b) según [P257] la inscripción 19 al folio 12 del tomo 133 de Santurce Norte, una hipoteca a favor del tenedor o endosatario de un pagaré a la orden por $3,000, otorgado en 29 de junio de 1929; (c)

    una anotación de embargo por $1,500 de principal, intereses legales y costas; y (d) una hipoteca por $1,500 con intereses al 6 por ciento anual y crédito adicional de $200, según escritura de 6 de octubre de 1932; que la hipoteca se encuentra vencida y es exigible; que los demandados se encuentran adeudándole los intereses sobre dicho préstamo a razón del 12 por ciento anual desde mayo 25 de 1929 a febrero 23 de 1934, o sea cuatro años ocho meses que ascienden a...

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