Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Julio de 1902 - 7 D.P.R. 332

EmisorTribunal Supremo
DPR7 D.P.R. 332
Fecha de Resolución15 de Julio de 1902

7 D.P.R. 332 (1904) PUEBLO V. RIVERA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Rivera (a) Panchito.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.

No. 3.-Resuelto en Junio 25, 1904.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. Muñoz Morales y Falcón.

Abogado del apelado: Sr. del Toro, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la siguiente opinión del Tribunal.

El acusado, que es el apelante en esta causa, fué acusado el día 21 de Noviembre de 1903, mediante información debidamente presentada por el Fiscal del Distrito de Humacao, que dice lo siguiente: "El infrascrito Fiscal comparece ante el mencionado Tribunal y en debida forma respetuosamente alega: que Francisco Rivera (a) Panchito, por allá el dia 15 de Julio de 1902, dentro del dicho Distrito Judicial ilegalmente y con malicia premeditada y expresa, mató y asesinó á Severo Lorenzo á balazos y con un revolver; y el infrascrito Fiscal además alega: que el mencionado Francisco Rivera alias Panchito por allá, el día 15 de Julio de 1902, dentro del mencionado distrito judicial, ilegalmente y con malicia premeditada y expresa, mató y asesinó á Severo Lorenzo á puñaladas y con un cuchillo; el infrascrito Fiscal además alega: que el dicho Francisco Rivera alias Panchito, en el distrito judicial, allá el día 15 de Julio de 1902, ilegalmente y con malicia premeditada y expresa, mató y asesinó á Severo Lorenzo á balazos de revolver y á puñaladas de cuchillo en la perpetración de robo intentado por dicho acusado al dicho Lorenzo; contrario á la forma, eficacia y propósito de la ley para tal caso hecha y prevista, y contra la paz y dignidad del Pueblo de Puerto Rico".

El acusado fué debidamente traido y presentado ante el Tribunal, y negó la acusación; y en el juicio fué declarado culpable por un jurado, y condenado á sufrir la pena de muerte. Contra dicha sentencia interpuso el acusado recurso de apelación para ante este Tribunal, presentándose los autos de la causa el día 30 de Enero de 1904. Dichos autos constan de treinta y cinco páginas en maquinilla y están preparados en mejor forma, y demuestran una causa mejor defendida que ninguna de las causas criminales que yo he podido observar hasta ahora, en este Tribunal. El escrito de excepciones está bien preparado y expresa bastante bien, en cuanto á claridad y precisión, los puntos en que se apoya el apelante. Para la apelación se ha empleado otro abogado, y éste ha desistido de algunos de los puntos alegados en el escrito de excepciones, y presentado en su informe oral otros que no estaban contenidos en dicho escrito. Todos los puntos que tanto en el pliego de excepciones, cuanto en el juicio oral, han sido alegados por los dos Letrados que representaron la causa en este Tribunal y en el Tribunal inferior, serán considerados, aunque no por el orden en que han sido presentados por el uno, ó el otro, de dichos Letrados. Procuraremos examinarlos con arreglo á su orden lógico, y con este objeto vamos á considerar primero las objeciones hechas contra la acusación. Estas son tres. La primera objeción se consigna en el pliego de excepciones sustancialmente como sigue: "Constituido el jurado el día dos de Diciembre, y antes de comenzar la práctica de las pruebas, el Letrado defensor, fundándose en el precepto del artículo 145 del Código de Enjuiciamiento Criminal solicitó se desestimara la acusación, porque la copia de la acusación que le fué entregada no aparece firmada por el Secretario, en la diligencia de juramento del Sr.

Fiscal." Esta objeción no fué presentada por el abogado del procesado ante este Tribunal, pero fué discutida por el Fiscal en su alegato. Por un examen de dicho artículo y párrafo del Código, se verá que no hay ninguna disposición por la que se exija que la copia que se entrega al acusado, esté firmada por el Secretario, ni jurada por el Fiscal. Solamente la acusación original, que se presenta al Tribunal y viene á formar parte de los autos de la causa, debe ser firmada y jurada por el Fiscal; y al examinar los autos se ve que se ha llenado este requisito: por lo tanto no hay nada en esta objeción que requiera ulterior atención de parte de este Tribunal. La segunda objeción contra la acusación fué presentada por primera vez por el Letrado defensor del apelante, ante este Tribunal, y está suscintamente expresada como sigue: "Existe otra razón legal importantísima que también invalida la sentencia.

La Constitución Americana no está en efecto aplicada á Puerto Rico, pero no se puede negar que por el Tratado de Paris es esto una posesión Americana, y es harto sabido que no se puede legislar ni realizar ningún acto contrario á la Constitución Americana, que en sus Secciones 5 y 14 de las enmiendas á dicha Constitución, ordena categóricamente que nadie está obligado á contestar cargos sobre un crimen capital ó infamante por cualquier concepto, á no ser por denuncia ó acusación ante un Gran Jurado, y que no se puede privar de la vida á ninguna persona sin el correspondiente juicio de acuerdo con la Ley." En otras palabras, el Letrado defensor alega que las enmiendas 5 a. y 14 a.

de la Constitución de los Estados Unidos, que garantizan á la persona acusada de un crimen capital ó infamante por cualquier concepto, el derecho de ser acusado por un Gran Jurado, y de ser juzgado con arreglo á un procedimiento legal en debida forma, están vigentes en Puerto Rico. Estos puntos repetidas veces han sido discutidos y decididos negativamente por este Tribunal, especialmente en la causa de Hobart S. Bird, ex parte, y en la de Pedro Díaz, ex parte, vistas y decididas por este Tribunal en procedimientos de Habeas Corpus. En numerosos casos se ha declarado que hasta ahora no se ha hecho extensiva á Puerto Rico, la Constitución de los Estados Unidos, y que una declaración afirmativa, por parte del Congreso, es necesaria para poner esta Isla bajo la completa protección de la Constitución Americana. Se puede hacer referencia á las causas referentes al arancel Insular en 182 U.S. pp. 1 et seq. y á la causa de Mankichi contra Hawaii, 190 U.S. p. 197. En todas estas causas se hace referencia á una lista de decisiones que determina esta cuestión. En la causa de Mankichi, aunque en la Ley del Congreso por la cual se anexaron las Islas Hawaii á los Estados Unidos estaba dispuesto que las Leyes Municipales de dicha república habían de continuar vigentes, excepto en los casos en que eran contrarios á la Constitución de los Estados Unidos, se declaró, sin embargo, que la intención no había sido de exigir, por dicha ley, que los criminales debían de ser procesados en virtud de la acusación presentada por un Gran Jurado, ó juzgados y declarados culpables por el veredicto unánime de un pequeño jurado, hasta que se adoptó la ley del Congreso que dió á dicha república, como parte de la Nación Americana, un gobierno territorial. Dicha causa era mucho más favorable para el acusado en la misma, que la causa que ocupa á este Tribunal, porque ni en el Tratado de París, ni en la Ley Orgánica, por la que se da á esta Isla un Gobierno Civil, se ha dicho nada con respecto á hacer extensivas á la misma, las disposiciones de la Constitución de los Estados Unidos; sino que todas las leyes que anteriormente habían existido en esta Isla fueron continuadas en vigor, excepto en cuanto á aquellas disposiciones de las mismas que estaban en contradicción con las leyes de los Estados Unidos no inaplicables aquí. Por consiguiente, si Mankichi no podía reclamar el beneficio de las referidas enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos, Rivera ciertamente no puede hacerlo, porque el derecho del primero á dichos beneficios, es mucho más claro que el del segundo.

Desde que escribí el párrafo anterior, me ha llamado la atención una causa que noté en un ejemplar de fecha reciente, del New York Sun. Es la causa de Dorr y O'Brien en la cual se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de las Islas Filipinas, en virtud de una convicción por libelo, en cuyo juicio se había pedido un juicio por jurado, reclamando este derecho bajo la Constitución de los Estados Unidos y que fué negado á los acusados con arreglo á las leyes locales. El Sr. Juez Day, hablando en nombre de la mayoría del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, declara que el Congreso, al establecer leyes para los territorios de Ultramar, pertenecientes á los Estados Unidos, no está obligado á establecer el sistema del jurado mediante legislación afirmativa; y que el poder concedido al Congreso de gobernar un territorio, cuyo poder lo implica el derecho de adquirirlo, no obliga á dicho cuerpo á establecer leyes para un Territorio cedido, que no forme parte de los Estados Unidos en virtud del efecto de la Constitución, un sistema de leyes que comprenda el derecho á un juicio por jurado, y que la Constitución, no confiere, sin legislación y por su propio esfuerzo, tal derecho, á un territorio que se encuentre en semejante situación. Esta decisión es tan aplicable á Puerto Rico, como lo es á las Islas Filipinas, y puede considerarse como resolviendo en definitiva esta cuestión que por tanto tiempo ha sido...

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