Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Enero de 1953 - 74 D.P.R. 289

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 289
Fecha de Resolución21 de Enero de 1953

74 D.P.R. 289 (1953)

BATALLA V. TRIBUNAL DE DISTRITO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel Cirilo Batalla, peticionario

vs.

Tribunal de Distrito de San Juan, Julio Suárez Garriga, Juez, demandado;

Pueblo de Puerto Rico, interventor

Núm. 1859

74 D.P.R. 289

21 de enero de 1953

Certiorari

para revisar Sentencias de Julio Suárez Garriga, J. (San Juan), condenando al acusado por delitos de asesinato en primer grado y atentado a la vida. Revocadas las sentencias recurridas y devueltos los casos.

1.

Testigos--Interrogatorio o Examen--Privilegio de Testigos-- Preceptos Estatutarios y Constitucionales.-- El privilegio contra la autoincriminación garantizado por el párrafo 3 del artículo 2 de la Ley Jones de 1917, lo consagra en su párrafo 3, sección 11, artículo II, la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

2.

Id.--Id.--Id.--Contestación que Tiende a Sujetar al Testigo a Proceso Criminal.-- El privilegio contra la autoincriminación incluye no sólo evidencia que revele los elementos del delito si que también aquélla de la cual los funcionarios investigadores puedan obtener otra evidencia del delito.

3.

Derecho Penal--Evidencia--Confesiones--Su Admisibilidad como Prueba--En General.-- Cuando la confesión extra judicial de un acusado se obtenga mediante coacción, amenazas o promesas de inmunidad, o cuando el funcionario investigador descubre u obtiene cualquier otra evidencia como resultado de los cauces abiertos por ella, dicha confesión y evidencia son inadmisibles en un proceso seguido contra el acusado en cuestión.

4.

Testigos--Interrogatorio o Examen--Privilegio de Testigos-- Renuncia del Privilegio--Por Acusados en Procesos Criminales.-- El privilegio contra la autoincriminación lo renuncia un acusado al él ocupar la silla testifical en defensa de un coacusado, o al hacer una confesión extrajudicial voluntariamente.

5.

Id.--Id--.Id--.Preceptos Estatutarios y Constitucionales-- Remoción del Privilegio.-- El privilegio de la autoincriminación puede ser removido por el Estado mediante la aprobación de estatutos concediendo inmunidad contra las consecuencias de prestar testimonio incriminatorio, siempre que la inmunidad así concedida sea coextensiva con el privilegio constitucional que se remueve.

6.

Derecho Penal--Naturaleza y Elementos de Delitos y Defensas en General--Inmunidad a Personas que dan Información o Evidencia.-- Un estatuto concediendo inmunidad contra las consecuencias de prestar testimonio incriminatorio confiere tal inmunidad tan sólo en la extensión en que la Constitución establece el privilegio contra autoincriminación.

7.

Id.--Id.--Id.-- Un estatuto de inmunidad no es equivalente a una amnistía para el crimen. No está predicado en un sentido de magnanimidad hacia los criminales, ni designado para borrar los delitos. Tampoco para ser usado como una trampa por el gobierno. Su único propósito es facilitar la administración de la justicia criminal, haciendo asequible evidencia necesaria, imposible de conseguir sin la inmunidad.

8.

Id.--Limitación de los Procesos--Comienzo o Principio del Proceso.-- El proceso criminal comienza con el arresto del acusado.

9.

Id.--Naturaleza y Elementos de Delitos y Defensas en General--Inmunidad a Personas que dan Información o Evidencia.-- La Ley núm. 13 de 1941 ((1) pág.

347), tan sólo proporciona un medio para obligar a los testigos citados en un procedimiento a dar testimonio contra un acusado, concediéndoles, a cambio de su declaración, inmunidad absoluta si ésta les resultare incriminatoria, más no hace extensiva esa inmunidad a personas contra quienes pese ya una acusación o se hubiere iniciado algún proceso.

10.

Id.--Id.--Id.-- La Ley núm. 13 de 1941 ((1) pág. 347), no removió el privilegio contra la autoincriminación en cuanto a los acusados o personas bajo proceso. En cuanto a ellos se refiere, el privilegio queda subsistente en toda su plenitud, no pudiendo obligárseles a que den testimonio. Tan sólo lo removió en cuanto a los testigos citados en procedimientos, procesos o investigaciones, mediante la garantía de inmunidad absoluta a ellos establecida en dicha ley, garantía que es coextensiva con el privilegio contra autoincriminación de que se les priva por dicha ley.

11.

Id.--Id.--Id.-- La persona citada como testigo en cualquier procedimiento, proceso o investigación que se estuviere practicando por un fiscal, juez municipal o de paz no necesita oferta alguna de inmunidad por parte de dichos funcionarios. Al ella declarar bajo juramento, la ley opera automáticamente, protegiéndole la inmunidad de inmediato, sin necesidad de que reclame el privilegio contra la autoincriminación.

12.

Id.--Id.--Id.-- El derecho a la inmunidad, cuando existe, tan sólo puede plantearse como defensa dentro de la alegación negando la acusación y no por vía de una alegación especial ( special plea in bar).

13.

Id.--Apelación--Revisión--Quiénes Pueden Levantar Cuestiones o Alegar Errores en Apelación--En General.-- Una válida alegación de culpabilidad impide que pueda plantearse, bien en apelación o por certiorari,

cualesquiera defensas excepto aquéllas dirigidas a atacar la suficiencia de la acusación-por no constituir delito público los hechos imputados-y la jurisdicción del tribunal. Toda otra defensa se entiende renunciada por dicha alegación.

14.

Id.--Lectura de Acusación y Alegaciones ( Pleas) y Nolle Prosequi-Alegación de Culpabilidad--Retiro de la Alegación.-- De no ser válida una alegación de culpabilidad, el juez no debe aceptarla. Una vez aceptada es error el no permitir retirarla.

15.

Id.--Id.--Id.--En General.-- La admisión de los hechos alegados en una acusación no es determinante de una válida alegación de culpabilidad cuando, coetáneamente con dicha admisión, se insiste en el derecho a una exoneración total a virtud de una reclamación de inmunidad en el caso.

16.

Id.--Id.--Id.--Retiro de la Alegación.-- Cuando de los autos no aparece que al admitir los hechos alegados en una acusación, el acusado considerara que su admisión constituía una renuncia de su derecho de inmunidad reclamado por él, tal admisión no es, en derecho, una alegación válida de culpabilidad que pueda ser admitida por el tribunal. De ser admitida como tal, el no permitir que sea retirada al así ser solicitado, produce la nulidad de la sentencia dictada.

Gaspar Gerena Bras, abogado del peticionario.

Hon. Secretario de Justicia J. Trías Monge

( Vicente Géigel Polanco, Ex-Procurador General en el alegato), J.

Rivera Barreras, Fiscal del Tribunal Supremo y Rafael Ydrach Yordán, Fiscal Auxiliar, abogados del interventor.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

[P291]

Este caso tiene su origen en actos de abominable criminalidad que una sociedad ofendida tiene que repudiar con justificado espíritu de indignación colectiva. Están aquí envueltos, sin embargo, derechos fundamentales del hombre, que se alegan violados en las garantías básicas establecidas por las leyes que los reconocen y en cuya protección descansa la grandeza incomparable de la democracia en los pueblos libres del mundo. Para examinar, con la escrupulosa minuciosidad que requieren las cuestiones planteadas los méritos de este recurso, hagamos primeramente la necesaria relación de hechos.

Contra Lucas E. Castro Anguita, Miguel Angel Palóu Márquez y Miguel Cirilo Batalla y Suere-aquí peticionario-se presentaron ocho acusaciones por igual número de delitos de asesinato en primer grado, alegándose en las mismas que dichos acusados, en la noche del 14 al 15 de diciembre de 1949, en San Juan, "ilegal, voluntaria y criminalmente, con malicia premeditada, deliberación, con intención y propósito decidido y firme de matar, demostrando tener corazones pervertidos y malignos, actuando los tres acusados de común acuerdo entre sí, dieron muerte ilegal a [aquí el nombre de cada una de las víctimas: Adela Margarita Maurent Almodóvar, [P292] Antonio Rosa Requena, Francisco Rosa Sánchez, Rosa Julia Maurent de Sandín, Josefa Almodóvar Vázquez, Jorge Sandín López, Noemí Franceschi Rivera y Betty Santiago] al perpetrar dichos acusados un incendio malicioso en primer grado, en el edificio habitado, de tres pisos, número 300 para entonces, antes número 51, de la calle Allen de San Juan, Puerto Rico, propiedad de Benigno Luiña y Pérez Villamil, ocupado allí y entonces por seres humanos en dos de sus pisos y en el otro por los Almacenes Palóu de la firma comercial Miguel A. Palóu y Cía., S. en C., habiéndose preconcebido y planeado dicho incendio por los tres acusados entre sí."

Se presentaron también contra ellos, por los mismos hechos, dos acusaciones por delitos de atentado a la vida en las personas de América López de Rosa y Francisco Casanova Rivera.

Luego de ciertas mociones preliminares, el 22 de marzo de 1950, Batalla presentó en el tribunal inferior una moción por la que solicitó, entre otras cosas, que se desestimaran las acusaciones, alegando la existencia de un contrato de inmunidad entre él y El Pueblo de Puerto Rico, por virtud de hechos que, en lo pertinente, expuso así:

"Que el 18 de diciembre de 1949, el acusado Miguel Cirilo Batalla fué arrestado en Sabana Grande por varios policías quienes no le informaron ni el motivo de su arresto ni por qué autoridad u orden de funcionario alguno se le arrestaba. Fué llevado al Cuartel de la Policía de Sabana Grande donde se le sometió a interrogatorios, privaciones y torturas. En Sabana Grande no se le llevó a presencia de magistrado alguno. Luego fué trasladado a la ciudad de Mayagüez donde tampoco se le llevó a presencia de magistrado alguno para sustanciar su arresto. De Mayagüez se le trasladó a San Juan a presencia del Hon. Fiscal Angel Viera Martínez y otros.

"El acusado sufría de lesiones y quemaduras en varias partes de su cuerpo que le producían intenso dolor y malestar físico y moral. Se le llamó a declarar ante el fiscal y sin que se le hicieran advertencias de clase alguna se le comenzó a interrogar. [P29...

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