Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1988 - 121 D.P.R. 761

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 761
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988

121 D.P.R. 761 (1988) ST. PAUL FIRE & MARINE INSURANCE CO. V. CAGUAS FEDERAL SAVINGS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ST. PAUL FIRE & MARINE INSURANCE COMPANY y LEWIS BUSINESS

FORMS OF PUERTO RICO, INC., apelantes

vs.

CAGUAS FEDERAL SAVINGS & LOAN ASSOCIATION OF PUERTO RICO , apelada

Núm. CE-86-493

121 D.P.R. 761

30 de junio de 1988

SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito, Levin H. Campbell , J., sobre las siguientes interrogantes referentes a la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. secs. 1--386, y su relación con el derecho general de daños y perjuicios: ¿responde un banco al tomador de un cheque cuando el primero, sin incurrir en negligencia, paga dicho cheque

APOSTILLA
  1. INSTRUMENTOS NEGOCIABLES--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES AL ENDOSAR O TRASPASAR--EFECTOS--EN GENERAL--La Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. sec. 24, dispone que si se falsifica una firma en un instrumento o se hiciera sin autorización de la persona de quien se supone que proceda la misma, no tendrá efecto ni se adquirirá en virtud de ella derecho alguno para retener el documento o cancelar u obligar al pago del instrumento a cualquiera de las partes que figuren en él. Esto es así, a menos que la parte contra quien se trata de hacer valer tal derecho estuviera impedida para alegar falsedad o falta de autorización en su defensa.

  2. BANCA--OPERACIONES Y NEGOCIOS--DEPOSITOS--PAGO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS O ALTERADOS--Según señala la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. sec. 24, el banco que pague un cheque bajo un endoso o firma falsificada responderá directamente al librador o a su cesionario. No obstante, el librador o su cesionario están impedidos de reclamar contra el banco cuando, en ausencia de negligencia del banco, la causa próxima de la falsificación del cheque es la negligencia del librador.

  3. INSTRUMENTOS NEGOCIABLES--ACCIONES--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--EN GENERAL--Para propósitos de su aplicabilidad, la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. sec.

    24, no distingue entre las reclamaciones presentadas por libradores y las interpuestas por tomadores. La Sec. 24 se limita a establecer que la falta de autorización de una firma no produce efectos en el documento, a menos que la parte, librador o tomador, esté impedida de alegar su falsedad.

  4. BANCA--OPERACIONES Y NEGOCIOS--DEPOSITOS--PAGO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS O ALTERADOS--La responsabilidad de un banco ante un librador o tomador, por el pago de un cheque bajo un endoso o firma falsificada, no debe regirse por las disposiciones del Código Civil, específicamente por el Art. 1802 (31 L.P.R.A sec.

    5141), a pesar de que exista una relación extracontractual entre las partes. En estos casos sólo se recurrirá al Código Civil, como derecho supletorio, cuando algún aspecto de la controversia no pueda ser debidamente atendido, primero por la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables y luego, subsidiariamente, por el Código de Comercio.

  5. INSTRUMENTOS NEGOCIABLES--ACCIONES--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--EN GENERAL--Aun cuando no se haya incurrido en negligencia al pagar un cheque con endoso no autorizado, la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. sec. 24, provee al librador o tomador de una causa de acción directa e independiente contra el banco.

  6. INSTRUMENTOS NEGOCIABLES--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES AL ENDOSAR O TRASPASAR--COMPRADORES DE BUENA FE--EN GENERAL--La regla que señala que un comprador bona fide

    no puede adquirir título a través de su endoso falsificado, y que un pago

    bona fide de un instrumento así falsificado no impide una acción posterior por el verdadero dueño en contra del aceptante o partes anteriores, ha sido seguida tanto por las cortes de Inglaterra como las de Estados Unidos e incorporada a la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables.

  7. ID.--ID.--EFECTOS--EN GENERAL--El lenguaje y la intención legislativa de la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. sec. 24, indica que aquel que paga bajo un endoso no autorizado debe asumir los riesgos y consecuencias que esto puede acarrear.

  8. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--ESTATUTOS ADOPTADOS DEL EXTRANJERO--Es una regla general de hermenéutica presumir que el legislador de Puerto Rico, al adoptar un estatuto de otra jurisdicción, también adopta la interpretación hecha por el tribunal de más...

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