Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Agosto de 1902 - 7 D.P.R. 153

EmisorTribunal Supremo
DPR7 D.P.R. 153
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1902

7 D.P.R. 153 (1904) EX PARTE DIAZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ex Parte Díaz (a) Martillo.

Solicitud para que se expida mandamiento de habeas corpus No. 33.-Resuelto en Junio 16, 1904.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del peticionario: Sr. Ramos, (Juan R.) Abogado del Pueblo, Sr. del Toro, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del Tribunal.

El día 26 de Agosto de 1902 ocurrió un motín en el pueblo de Humacao. Se llevó á cabo un ataque contra cierta Farmacia que era conocida como el sitio de reunión de uno de los Partidos políticos, verificándose dicho ataque por turbas que se suponián estar formadas por el peor elemento del otro partido.

Durante esta reyerta ó motín tres personas fueron muertas y varias heridas.

Entre las muertas se encontraba Octavio Reyes Guzman. Se llevaron á cabo varias investigaciones con el fin de conocer las circunstancias que dieron origen á este motín, y parecía difícil obtener testimonios sobre el mismo.

Al fín, el día 25 de Noviembre de 1902, se presentó una acusación contra Pedro Diaz, llamado vulgarmente "Martillo," imputándole el asesinato de Reyes, y se le leyó debidamente la acusación, declarándose no culpable. Se siguió el juicio de la causa y se le declaró culpable de asesinato en primer grado, sentenciándosele á muerte. De esta sentencia apeló para ante este Tribunal, y después de la debida consideración, la sentencia de la corte inferior fué confirmada.

Contra la anterior sentencia no se interpuso apelación alguna para ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Presentóse una instancia al Gobernador, solicitando el indulto del prisionero Diaz, y se decretó la suspensión por treinta días á fin de obtener mayor tiempo para investigar el caso.

El día 10 de Mayo de 1904, el Sr. Juan R. Ramos, abogado del peticionario presentó esta solicitud de habeas corpus. En su solicitud consigna nueve fundamentos distintos en los que basa la alegación de que debe concederse el mandamiento interesado. Esos fundamentos ó motivos son los siguientes: 1. Que habiéndose presentado, en veinte y nueve de Diciembre de 1902, acusación contra el peticionario Pedro Diaz (a) Martillo, por el Sr. Fiscal por delito de asesinato en 1er. grado, cometido en la persona de Octavio Reyes Guzmán, en la noche del 26 de Agosto del propio año, no fué sometido el acusado, exponente en esta solicitud, para indictment ante un gran jurado, faltando así al mandato expreso consignado en el 5th Amendment (Enmienda 5a) de la Constitución de los Estados Unidos que dice: "Ninguna persona puede ser acusada de delito que apareje la pena capital, ó de cualquier Felony, á menos que esto se haga por medio de un indictment ante un Gran Jurado; excepción hecha de aquellos casos que tuvieren lugar en las fuerzas de mar ó tierra ó en la milicia, cuando ésta estuviere de servicio activo, en tíempo de guerra, ó de amenaza al Estado.

  1. Que habiéndose señalado por la Corte el 13 de Enero de 1903 para la lectura de la acusación (arraignment), y habiendola negado el reo, se le concedió un plazo hasta el día 21 del propio mes para que la contestara, á su abogado defensor; quien además solicitó se requiriera al Sr. Fiscal para que entregase la lista de testigos de que intentaba éste valerse en el acto del juicio, según se lo ordenaba el artículo 142 del Código de Enjuiciamiento Criminal; cuya lista no presentó el Sr. Fiscal, á pesar de haber sido requerido para ello, viéndose obligado el abogado defensor á presentar la contestación á la acusación sin que se cumpliera ese precepto imperativo de nuestra ley, con perjuicio de un derecho sustancial del acusado: cuyo extremo consta con toda claridad y evidencia en la copia del acta y los documentos, enviados por la Secretaría de la Corte de Distrito de Humacao.

  2. Que, apesar de lo expuesto en el anterior hecho, se señaló el día 16 de Febrero de 1903 para la celebración del juicio, ante el pequeño Jurado, y llegado ese día, con infracción del artículo 448 de nuestro Código de Enjuiciamiento se suspendió dicha celebración, sin que se dictara resolución alguna motivada y sin solicitarlo el acusado, apesar de estar funcionando el Jurado y de estar constituido allí un "panel" en número suficiente para formar dicho Jurado, como lo comprueba que en esos mismos días se vieron dos causas por asesinato en 1er. grado, por crímenes cometidos, uno precisamente la noche del 26 de Agosto en Humacao, y otro en Yabucoa: Contra cuya resolución, que ni siquiera se consigna en autos, reclamó la representación del exponente, interesando la celebración del juicio, sino el día señalado, por lo menos el 21 de Febrero del propio mes ya con el "panel" que estaba reunido, ya con otro que se sacase á la suerte: á cuyo escrito no recae resolución alguna, ni siquiera negativa, apareciendo una providencia, en la que, sin consignar causa alguna justificada, se señala el día 18 de Mayo, recayendo esta resolución el 28 de Abril. Se privó, así, al exponente del derecho que la Constitución de los Estados Unidos y leyes de Puerto Rico le dan á tener un juicio rápido, como también de otro derecho sacratísimo consignado en la 14th Amendment (Enmienda 14) de la ya citada Constitución, cual es el de que ningún ciudadano puede ser privado de su libertad, vida ó hacienda, sin que se llenen todos los requisitos de la Ley.

  3. Que del artículo 191 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, se desprende el derecho sustancial que tenía el acusado á ser oído y juzgado por un Jurado, surgido de la lista de los Jurados en ejercicio, y sin embargo, se le obligó á ser juzgado por un Jurado que surgió de la lista de los doscientos, que habría de formarse el 1er Lúnes del mes de Abril de 1903, por los comisionados nombrados, en la forma prescrita en los Artículos 191 al 196 inclusive; cuya lista debería contener el nombre de los Jurados que ejercerían este cargo el año subsiguiente al nombramiento de los comisionados. Es así, pues, que el exponente fué juzgado en 18 de Mayo de 1903, por un Jurado, que resultó elegido por suerte entre los doscientos que formaron las nuevas listas hechas por los comisionados en Abril del propio año de 1903, luego fué oido y juzgado por un Jurado que no tenía competencia, porque debió funcionar desde Mayo de 1904 á Abril de 1905, que era el año subsiguiente al nombramiento de los comisionados, para formar la lista de los doscientos Jurados entre los vecinos del distrito que fueran capacitados. Todo lo que se acredita con la certificación que se acompaña con el No. 1.

  4. Que señalado como antes se dijo, el día 16 de Febrero para la celebración del juicio oral, fué transferido este para el día 18 de Mayo de 1903 transcurriendo con tal transferencia, sin existir justa causa, ciento cuarenta días, sin ser sometido á juicio el acusado, lo que debió haberse hecho dentro de los ciento veinte, después de presentada la acusación; por lo que debió haber sido sobreseída la causa, que al exponente se le seguía, y haberse formulado nueva acusación por tratarse de un delito "Felony," según el artículo 452 de nuestra ley de enjuiciar. Se infringieron por lo tanto el artículo 448 del Enjuiciamiento Criminal y la 14th amendment de la Constitución, y como consecuencia, la sentencia dictada por la Corte en méritos del veredicto de culpabilidad es ilegal y la prisión que sufre el peticionario también ilegal, ya por incompetencia del Jurado que le juzgó, ya porque debió haberse sobreseído la causa. Todo lo cúal consta en la copia del acta del juicio y diligencias de investigación del hecho y fué objeto de alegación por la defensa, que á nombre del exponente sostuvo el Recurso de Apelación ante esta Corte, pero de lo que se hizo caso omíso, con infracción de la sección 1ra. de la ley de 12 de Marzo de 1903, que convirtió la Corte Suprema en Corte de apelación en vez de Casación, que hasta entonces había sido.

  5. Que interesada por el Letrado defensor del exponente la traida al proceso, que contra él se seguía, por certificación librada de la causa seguida contra Luis Delgado y otros por delito de Perjurio, en donde constaban declaraciones de los dos únicos testigos de cargo, con cuyas declaraciones se tendía á comprobar la falsedad con que esos testigos se produjeron en la causa contra el exponente, ésta fué negada, apesar de la relación intima que guardan ambos procesos: resultando infringidos los artículos 244 y 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal y por lo tanto perjudicado el acusado en cuanto á su derecho sustancial de comprobar la veracidad con que se expresaban los testigos en su contra. Cuya acta era la única prueba que podía utilizar la defensa del exponente, porque las diligencias de investigación de los sucesos de la noche del 26 de Agosto practicadas por el Juez de Paz Don Francisco Lopez Cepero Nater y por Don Andrés B. Crosas, fueron remitidas al Hon. Attorney General, por resultarle cargos al Capitán y algunos Policias, en cuyas oficinas parece se extraviaron: como lo comprueba, que ni aún el representante del Pueblo de Puerto Rico, pudo utilizarlas, en la causa seguida contra el exponente y en otra seguida contra el policía Girona por delito de asesinato en ler, grado; á cuyas diligencias estaban agregadas las importantisimas de autopcias de los interfectos, en aquella noche de general conflagración en Humacao.

  6. Que apesar de haberse interesado en tiempo y forma legal un nuevo juicio por la defensa del exponente, le fué éste negado, infringiéndose los artículos 301 y 305 del Código de Enj. Criminal que reconoce ese derecho sustancial para la defensa del acusado, y por tanto infringiéndose también el Artículo 461 del mismo cuerpo legal.

  7. Que fué objeto, casi principal, del Recurso de apelación deducido contra la sentencia recaída en la causa contra el exponente, la negativa del juicio, declarándose sin lugar dicho recurso por razones de apreciaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1960 - 81 D.P.R. 1009
    • Puerto Rico
    • 30 June 1960
    ...Soldini, 4 D.P.R. 168, 175 (1903); Ex parte Bird, 5 D.P.R. 247, 273 (1904); Ex parte Cintrón, 5 D.P.R. 90, 93 (1904); Ex parte Díaz , 7 D.P.R. 153, 179 (1904); Ex parte 11 D.P.R. 386, 387 (1906); Rivera v. El Pueblo, 26 D.P.R. 186, 187 (1918); López v. Corte, 40 D.P.R. 499, 501 (1930); Amad......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Diciembre de 1963 - 89 D.P.R. 564
    • Puerto Rico
    • 16 December 1963
    ...los albores de nuestra jurisprudencia, Ex parte Mauleón, 4 D.P.R. 123, 128 (1903); Ex parte Bird, 5 D.P.R. 247 (1904); Ex parte Díaz, 7 D.P.R. 153 (1904); Ex parte Cintrón, 5 D.P.R. 90 (1904); Ex parte Rosa, 8 D.P.R. 132 (1905), y desde entonces nos hemos adherido a ella en forma consistent......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Octubre de 1960 - 82 D.P.R. 006
    • Puerto Rico
    • 25 October 1960
    ...mediante una impugnación directa de dichas sentencias por vía de apelación. Véanse Ex parte Bird, 5 D.P.R. 247 (1904); Ex parte Díaz, 7 D.P.R. 153 (1904); Sunal v. Large, 332 174 (1947); Larson v. United States, 275 F.2d 673 (5° Cir. 1960); y Walker v. Chitty, 112 F.2d 79 (9° Cir. 1940). Po......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Marzo de 1961 - 82 D.P.R. 296
    • Puerto Rico
    • 21 March 1961
    ...los albores de nuestra jurisprudencia, Ex parte Mauleón, 4 D.P.R. 123, 128 (1903); Ex parte Bird, 5 D.P.R. 247 (1904); Ex parte Díaz, 7 D.P.R. 153 (1904); Ex parte Cintrón, 5 D.P.R. 90 (1904); Ex parte 8 D.P.R. 132 (1905), y desde entonces nos hemos adherido a ella en forma consistente, Ex ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1960 - 81 D.P.R. 1009
    • Puerto Rico
    • 30 June 1960
    ...Soldini, 4 D.P.R. 168, 175 (1903); Ex parte Bird, 5 D.P.R. 247, 273 (1904); Ex parte Cintrón, 5 D.P.R. 90, 93 (1904); Ex parte Díaz , 7 D.P.R. 153, 179 (1904); Ex parte 11 D.P.R. 386, 387 (1906); Rivera v. El Pueblo, 26 D.P.R. 186, 187 (1918); López v. Corte, 40 D.P.R. 499, 501 (1930); Amad......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Diciembre de 1963 - 89 D.P.R. 564
    • Puerto Rico
    • 16 December 1963
    ...los albores de nuestra jurisprudencia, Ex parte Mauleón, 4 D.P.R. 123, 128 (1903); Ex parte Bird, 5 D.P.R. 247 (1904); Ex parte Díaz, 7 D.P.R. 153 (1904); Ex parte Cintrón, 5 D.P.R. 90 (1904); Ex parte Rosa, 8 D.P.R. 132 (1905), y desde entonces nos hemos adherido a ella en forma consistent......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Octubre de 1960 - 82 D.P.R. 006
    • Puerto Rico
    • 25 October 1960
    ...mediante una impugnación directa de dichas sentencias por vía de apelación. Véanse Ex parte Bird, 5 D.P.R. 247 (1904); Ex parte Díaz, 7 D.P.R. 153 (1904); Sunal v. Large, 332 174 (1947); Larson v. United States, 275 F.2d 673 (5° Cir. 1960); y Walker v. Chitty, 112 F.2d 79 (9° Cir. 1940). Po......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Marzo de 1961 - 82 D.P.R. 296
    • Puerto Rico
    • 21 March 1961
    ...los albores de nuestra jurisprudencia, Ex parte Mauleón, 4 D.P.R. 123, 128 (1903); Ex parte Bird, 5 D.P.R. 247 (1904); Ex parte Díaz, 7 D.P.R. 153 (1904); Ex parte Cintrón, 5 D.P.R. 90 (1904); Ex parte 8 D.P.R. 132 (1905), y desde entonces nos hemos adherido a ella en forma consistente, Ex ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR