Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Julio de 1949 - 70 D.P.R. 342

EmisorTribunal Supremo
DPR70 D.P.R. 342
Fecha de Resolución26 de Julio de 1949

70 D.P.R. 342 (1949) RIVERA V. JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Baudilio Rivera, peticionario

vs.

Junta de Relaciones del Trabajo, recurrida;

Autoridad de Transporte de Puerto Rico, interventora

Núm. 9

70 D.P.R. 342

26 de julio de 1949

PETICIÓN de REVISIÓN de DECISIÓN y ORDEN de la Junta de Relaciones del Trabajo. Desestimada la solicitud.

  1. Patrono y Empleado--La Relación--Reglamentación Estatutaria--Arbitraje y Resolución de Diferencias y Discrímenes que Afectan a Empleados o Uniones--Oficial Examinador, Poderes y Funciones--Revisión por la Junta de los Procedimientos ante el Oficial Examinador.--Las recomendaciones que en su informe haga un Oficial Examinador no son concluyentes para la Junta de Relaciones del Trabajo aun cuando las partes afectadas por el informe no hayan radicado oposición al mismo. Tal informe no pasa de ser una recomendación que la Junta tiene discreción para alterar, de acuerdo ello con la Ley de Relaciones del Trabajo y con su propio Reglamento.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Poderes y Funciones de la Junta.--En tanto el artículo 82(b) de la Ley de Relaciones del Trabajo no define lo que constituye excluir o suspender injustificadamente a un empleado de la matrícula de una organización obrera, la determinación de esa cuestión corresponde a la Junta de Relaciones del Trabajo en primera instancia, de acuerdo con los hechos de cada caso en particular.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Solicitud de Revisión de las Órdenes de la Junta--Alcance y Extensión de la Revisión en General.--Al intervenir con las conclusiones de hecho a que llegara la Junta de Relaciones del Trabajo, este Tribunal está limitado a determinar si hay evidencia suficiente para sostenerlas. De haberla, como aquí ocurre, se tendrán por concluyentes.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Correspondiendo a la Junta de Relaciones del Trabajo resolver en primera instancia si una Unión incurrió en una práctica ilícita del trabajo al expulsar a uno de sus miembros de su matrícula, su conclusión de que la expulsión no fué injustificadamente será respetada si los hechos probados la justifican.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Atendidos los fundamentos por ella expuestos al sostener que la suspensión definitiva del peticionario de la matrícula de la Unión no fué injustificada, la Junta de Relaciones del Trabajo no erró, como cuestión de derecho, el sostener la facultad de la Unión, bajo el Reglamento de ésta, para imponer la sanción que le impuso al peticionario y que la actitud de éste al no cumplir con ella, a pesar de haberla aceptado, fué lo que motivó la actuación adicional de la Unión suspendiéndolo definitivamente de su matrícula para lo cual ella igualmente tenía facultad dentro de su Reglamento.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Al poner en vigor o al revisar órdenes finales de la Junta de Relaciones del Trabajo, este Tribunal no viene obligado por las determinaciones de dicha Junta en lo que a cuestiones legales se refiere.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Taller Cerrado ( Close Shop).--Cuando por los términos de un convenio colectivo a base de taller cerrado el patrono viene obligado a separar al obrero de su trabajo en caso de que la Unión expulse a dicho obrero como miembro de su matrícula, al separar la Unión de su matrícula a un afiliado al patrono no corresponde investigar y determinar si la actuación de la organización obrera al así excluir dicho miembro lo fué justificadamente o no. Esa es misión que está encomendada a la Junta de Relaciones del Trabajo por el artículo 8(2)( b)

    de la Ley de Relaciones del Trabajo.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--Solicitud de Revisión de las Órdenes de la Junta--Alcance y Extensión de la Revisión.--En el caso de que una Unión que tiene firmado con un patrono un convenio colectivo a base de taller cerrado separe a un miembro de su matrícula y pida al patrono que igualmente lo separe de su trabajo y éste así lo haga, si imputádole por ello al patrono una práctica ilícita de trabajo la Junta de Relaciones del Trabajo concluye que al despedir al obrero el patrono actuó dentro de las facultades administrativas y obligaciones contractuales que tenía bajo el convenio colectivo y que con ello no violó el artículo 8(1)( i) de la Ley de Relaciones del Trabajo y la prueba en el caso justifica tal conclusión, la misma será respetada por este Tribunal.

  9. Id.--Id.--Id.--Id.--Negativa a dar Empleo y Rehusar el Volver a dar Empleo en General.--La disposición en un convenio colectivo imponiendo al patrono el deber de probar por un tiempo a los empleados que le envíe la Unión a fin de que éstos puedan probar su aceptabilidad o ineficiencia en el trabajo, tan sólo vislumbra casos de empleados cuyos historiales de trabajo sean desconocidos del patrono. Cuando tal historial es conocido y demuestra que en distintas ocasiones el empleado sometídole fué juzgado y hallado culpable de actos y conducta que hablan desfavorablemente de su eficiencia y comportamiento, el patrono no viene obligado a permitirle probar esa aceptabilidad o ineficiencia y, dentro de un uso razonable de discreción, puede o no aceptarlo.

    Víctor M. Bosch y David Curet Cuevas, abogados del peticionario.

    Hon. Procurador General Vicente Géigel Polanco

    ( Luis Negrón Fernández, Ex Procurador General, en el alegato), A.

    Torres Braschi, Procurador General Auxiliar, Yamil Galib Frangie, Procurador General Auxiliar Especial y Luis G. Estades, abogado éste y el anterior de la Junta, abogados todos de la recurrida.

    Víctor Gutiérrez Franqui y Lino J.

    Saldaña, abogados de la interventora.

    Enrique Cornier Martínez, abogado de la Unión de Chóferes y Mecánicos núm. 1 de San Juan y Ramas Anexas, Inc.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

    Baudilio Rivera, chófer de la Autoridad de Transporte de Puerto Rico y miembro de la Unión de Chóferes y Mecánicos Núm. 1 de San Juan y Ramas Anexas Inc., se declaró

    [P344] "culpable con derecho a declarar", ante la Junta Directiva de la Unión, de una querella radicada en su contra por Rafael Rosas, compañero suyo de trabajo y submárshal de la mencionada Unión. En la querella se le imputaba a Rivera haber agredido a Rosas causándole daños por los cuales tuvo que ser recluído en un hospital. La Junta Directiva de la Unión le impuso a Rivera una multa de $100 la cual debería pagar a Rosas para cubrir los gastos de hospital. No habiendo pagado la multa dentro del término de 30 días concedídole, la Unión lo expulsó de su matrícula el 19 de julio de 1946. La Autoridad de Transporte fué notificada de la acción tomada por la Junta Directiva de la Unión y cumpliendo con las disposiciones del convenio colectivo existente entre la Unión y la Autoridad de Transporte despidió al peticionario el primero de agosto de 1946.

    El día 30 de octubre de 1946, Rivera apeló ante la Asamblea General de la Unión y la orden emitida por la Junta de Directores fué confirmada. Rivera, después de solicitar la inhibición de la Junta de Directores, solicitó que se reconsiderara el acuerdo de la Asamblea General, y ésta, después de él comprometerse a pagar los $100 de multa, acordó darle una última oportunidad y aceptarlo de nuevo como miembro de la Unión.

    Meses después, al solicitar la Autoridad de Transporte de la Unión que le enviaran candidatos para chóferes de acuerdo con las disposiciones del convenio colectivo celebrado entre ellos, rechazó el de Rivera, a quien de aquí en adelante llamaremos el peticionario, alegando que la conducta conocida por la Autoridad a través de los récords del Comité de Quejas y Agravios, lo hacía inaceptable para ocupar el puesto de chófer en la Autoridad de Transporte.

    El día 12 de septiembre de 1948 el peticionario, amparándose en el artículo 9 de la Ley de Relaciones del Trabajo, o sea la Ley núm. 130 de 8 de mayo de 1945 (pág.

    407), según enmendada por la Ley núm. 6 de 7 de marzo de 1946 ((1) pág. 19), [P345]

    se querelló ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico imputándole--tanto a la Unión como a la Autoridad de Transporte--la comisión de ciertas prácticas ilícitas de trabajo. A la Unión le imputó haber violado el artículo 8(2)( b) y a la Autoridad de Transporte el artículo 8(1), incisos ( a), ( f) e ( i) de la mencionada ley.

    La Junta designó a un Oficial Examinador,1 procediendo éste a celebrar una vista, después de la cual emitió un informe concluyendo que tanto la Unión como la Autoridad habían incurrido...

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